Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-003122

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.361.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.B.., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 101.945, quien actúa en propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTO MIXTOS PROMIX, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 69-A-Cto.; DISTRIBUIDOR CARTOTEL C.A. con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 1602-A. y cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 1615-A y por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 16 de julio de 2007, bajo el N° 32, Tomo 43-A; DISTRIBUIDORA CARAOESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 1602-A.; DISTRIBUIDORA CARESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 1602-A; DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A. de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 1602-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta documento inscrito en primer lugar en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda el día 06 de junio de 2007, bajo el N° 98, tomo 1615-A- y en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de julio de 2007, bajo el N° 56, tomo 62-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.038.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de demanda incoada por la ciudadana C.T.B. contra las entidades de trabajo Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A. la cual se interpuso en fecha 04 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego en fecha 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite y ordena la notificación de la parte demandada. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 03 de diciembre del 2014 la cual concluye el 04 de febrero de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 24 de febrero de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05 de marzo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de abril de 2015 a las 09:00 am. Posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de abril de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2015 a las 09:00 am.

En Fechas 28 de abril de 2015 y 30 de abril de 2015, ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión, en consecuencia se fijó la celebración de la audiencia para el día 05 de junio de 2015 a las 09:00 am,, En fecha 28 de mayo de 2015 see dictó auto Reprogramando la audiencia para el día 11-06-2015 a las 02:00 p.m.. Siendo el día y la hora indicada se celebra la audiencia oral y publica y prolonga la continuación de la audiencia para el día 29 de julio de 2015 a las 02:00 pm, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana C.T.B. quien actúa en propio nombre y representación señala que las siguientes entidades de trabajo Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., representadas por los ciudadano J.M.L. y E.R., contrataron sus servicios como trabajadora profesional, abogada primero y luego como apoderada judicial de las entidades de trabajos antes identificadas supra.

Ahora bien, en fecha 02/05/2007, ingreso a prestar sus servicios como trabajadora, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Producto Mixtos Promix, C.A., en forma personal y directa, desempeñando el cargo de abogada y asesora en materia Laboral y otros materias inherente o conexa a nivel nacional. Señala que al inicio de su relación laboral con el grupo de empresa demandado, se acordó celebrar de forma oral, un contrato “INTUITU PERSONAE”, asumiendo tareas que le eran asignadas por el Presidente de la entidad de trabajo Producto Mixtos Promix, C.A., el ciudadano J.M.L., devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 800.000,00 mas otros beneficios, tales como: pago de teléfono asignado, póliza de seguro HCM y otros conceptos, como contraprestación por sus servicios mensuales, posteriormente se incremento a la suma de Bs. 6.000,00 mensual, monto que a partir del año 2010 fue elevada a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, lo cual le era pagado a través de la modalidad de depósitos en su cuenta personal del banco Exterior C.A. Aduce que se desempeñò como último cargo el de Asesor Legal, cuyas funciones eran en otras gestionar ante las instancias competentes, las solvencias como: laboral, inces, etc., gestionar ante las inspectorías del Trabajo, atrasos legales, actualizar procedimientos, asistir como representante en actos laborales de trabajadores en contra de la empresa, ante las inspectorías de trabajos, por despidos, ante los Tribunales Laborales, por juicios, ante los Tribunales contenciosos, igualmente señaló asistir y representar al grupo demandado por amparos constitucionales, por interpelaciones ante la Asamblea Nacional al Presidente y Director general de la empresa por contencioso.

Por otro lado señala que, fue nombrada Asesora Jurídica de la entidad de trabajo Producto Mixtos Promix, C.A, por el Presidente el ciudadano J.M.L., en presencia del ciudadano E.R., Director/Gerente general, y se le asignaría una oficina dentro de la empresa, sin embargo indica que el el ciudadano E.R. nunca cumplió con lo prometido. Aduce que el nombramiento fue de manera verbal y luego se formalizò al otorgársele unas constancia de trabajos, firmadas y avaladas por la gerente de recursos Humanos y por el mismo directo General el ciudadano E.R..

De otra parte señala que fue llamada para que se encargara del conflicto existente en la convención colectiva, luego vencida dicha convención, igualmente fue llamada para la discusión de la nueva convención colectiva, y la posterior convención colectiva del periodo 2009/2011. Igualmente participó en la accesoria y la conducción en el proceso de la “Sustitución de Patrono o Patrona”

De igual manera, señala que se encargó del asesoramiento e inducción de todos y cada uno de los Gerentes de este grupo de entidades de trabajo, elaborando los instrumentos e instructivos para ser entregados en las reuniones, considerando que para ese entonces era la única abogada, señala que a pesar de no contar con el espacio físico asignado, para realizar todas estas actividades, las mimas eran realizadas desde su residencia.

Por otro lado señala que en fecha 17/12/2013, le fue notificada formalmente la profesional del derecho ciudadana C.M.T., su desincorporación como Asesora Legal de la sociedad mercantil Producto Mixtos Promix, C.A, y las demás sociedades, procedimiento que se realizo mediante la habilitación de una Notaria, a su antigua dirección de residencia.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, señala que ocurrió por despido injustificado de la cual fue informada verbalmente, en una reunión efectuada en el Hotel Eurobuilding con los ciudadanos E.R. y P.T., aduce que en dicha reunión se le comunicó que se había decidido prescindir de sus servicios, por lo tanto quedaba sin efecto su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles antes citadas.

En virtud de las anteriores consideraciones proceden a demandar los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación por antigüedad LOTTT Art. 142, por la cantidad de Bs. 1.517.854,43

  2. Intereses sobre prestaciones sociales LOTTT Art. 143, por la cantidad de Bs. 346.090,41

  3. Indemnización por despido injustificado LOTTT Art. 92, por la cantidad de Bs. 1.517,854,42

  4. Vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 542.090,87.

  5. Días hábiles en vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 232.324,66

  6. Bono vacacional no cancelados en los años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 433.672,69

  7. Vacaciones año 2013/2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24

  8. Vacaciones días no hábiles año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 20.651,08.

  9. bono vacacional fraccionado año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24Bono de alimentación (cesta ticket) por la cantidad de Bs. 72.000,00.

  10. Utilidades no canceladas años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 1.078.826,51

  11. Utilidades enero-diciembre 2013 por la cantidad de Bs. 861.651,27

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.746.922,83 adicionalmente se proceda a realizar la correspondiente la indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada, que se le apliquen los índices que establezca el Banco Central de Venezuela, igualmente solicita sea condenada la demandada a cancelar los intereses moratorios desde el momento en que se genero la obligación, asimismo que todos los montos reclamados a tenor de la LOTTTT y la Convención colectiva, finalmente se realice una experticia complementaria del fallo,

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de las demandadas señalan como cierto que sus representadas contrataron los servicios profesionales de la demandante la Dra. C.T.B., sin embargo niega, rechaza y contradice que esa contratación hubiera sido en condición de “trabajadora profesional”, aduce que se solicitan los servicios de un profesional de la abogacía que ejerza libremente su profesión, sin que existiera relación de dependencia o subordinación con sus representadas.

Igualmente, indico que reconoce como cierto que relación entre la demandante y su representada Productos Mixtos Promix, C.A, se inicio en el mes de mayo del año 2007, y que tenia por objeto que la demandante prestara sus servicios profesionales como abogada en materia del derecho del trabajo, sin embargo aduce que no es cierto, que la actora fuera contratada para desempeñar “el cargo de abogada y asesora en materia laboral y otros inherente o conexa con esta actividad”, tal como le señaló la parte actora en su escrito libelar.

Asimismo, señaló que la vinculación se produjo sin que se redujeran a escrito los términos que regularían ese mandato, pero no es cierto que se tratare de un contrato verbal “INTUITU PERSONAE”, todo lo contrario, el 28 de enero de 2008, una de sus representada le otorgó por documento autenticado ante la notaria poder especial a la demandante Dra. C.T.B. para que represente a esa sociedad en los juicios y procedimientos laborales en que ella sea demandada o demandante y se le otorga las siguientes facultades: convenir, desistir, celebrar transacciones y particularmente, la de sustituir el poder que se le otorga reservándose su ejercicio, por lo tanto se evidencia que el mandato no era“INTUITU PERSONAE”, igualmente es cierto que ese poder lo otorgo el Presidente de esa sociedad el ciudadano J.M.L., pero no es cierto que a la demandante se le hubiere asignado otras tareas. En tal sentido, señala ó que mediante documento notariado en fecha 03/12/2009, le otorgo otro mandato a la demandante, la Dra. C.T.B., actora en la presente causa, consistente en un poder especial para representar a esa sociedad conjuntamente o separadamente con el abogado H.D.O. en una denuncia que interponían a nombre de esa sociedad ante la Fiscalía General, podía ejercerla la demandante o el otro abogado mandatario, pues esas facultades podría realizarlas otro abogado o abogados que ella o ellos escogieran.

Asimismo señala que la relación que existió entre la demandante y sus representadas demandadas en este juicio como son las sociedades Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A. tampoco puede calificarse como derivada de un contrato “INTUITU PERSONAE” ni que se tratara de una prestación de servicio personal.

Igualmente señala que, se le confería a la demandante facultad de sustituir el poder que le fuera conferido, en nombre de otro abogado. Lo cierto que ella ejercía esta facultad y sustituía esos poderes, de manera que los servicios objeto de ese mandato, en algunas oportunidades, los prestaba una persona distinta de la demandante, lo que resulta inconcebible en una relación laboral, se puede evidenciar en los expedientes N° 2010-1052 y 1074-08 ante los Tribunales contenciosos, mediante sustituye el poder que le otorgó la sociedad Productos Mixtos Promix C.A. a la abogada Durban Rondón Duque, asimismo se puede evidenciar en la carta poder en la cual la demandante en fecha 20/10/2008 sustituye poder que le otorgo Productos Mixtos Promix C.A. a la abogada D.C. quien era la asistente de la demandante para actuar ante la Inspectoría.

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Igualmente señalan que es cierto que al inicio de su vinculación profesional con su representada Productos Mixtos Promix C.A., se convino en hacerle un pago fijo mensual de honorarios profesionales, conocido como “retainer fee” o “iguala”, es cierto que hubo un monto inicial de Bs. 800,00 mensuales, que en diciembre de 2007 se elevo a Bs. 4.000,00 y luego en enero de 2010 aumento la suma de Bs. 6.000,00 y a partir de enero de 2012 se incremento a Bs. 12.000,00, sin embargo niegan que se haya aumentado a Bs. 15.000,00.

Asimismo es cierto que entre sus representadas y la demandante no se suscribió un contrato de trabajo y la razón fundamental de ello estriba en que nunca se considero que fuera una relación laboral, sino una contratación entre cliente y abogado para la prestación de servicios.

De la misma manera señala como cierto que la demandante asistía a sus representadas en diferentes procedimientos de naturaleza laboral por ante: La Inspectoría del Trabajo, Tribunales del Trabajo, Tribunales de lo Contencioso y C.P. y Segunda, a 4 o 5 ,reuniones y mesas de trabajo en la Asamblea, solvencias del INCES

No obstante, niegan, rechazan y contradicen que:

• En alguna oportunidad hubiere desempeñado el cargo de “asesor legal”, pues ese cargo no existe en la nómina de ninguna de sus representadas.

• Haya prestado servicio bajo relación de dependencia, para sus representadas o algunas de ellas por un tiempo de 6 años, 6 meses y 8 días, en” forma continua ininterrumpida” hasta el mes de julio de 2013, ni que sus representadas le hubieran encomendado una labor distinta a los servicios profesionales.

• El Sr. E.R., hiciera del conocimiento a la demandante, en forma verbal, que estaba despedida, pues ese despido no se produjo, ni podía producirse porque la demandante no era trabajadora de sus representadas.

• El día 17/12/2013, la demandante haya sido “notificada Formalmente” de su “desincorporación como Asesora Legal” de la sociedad Productos Mixtos Promix C.A.,y de las demás sociedades, lo cierto es que en esa fecha la demandante fue notificada, en la dirección que ella indicaba en sus recibos y facturas como el lugar desde donde prestaba sus servicios, por medio de una Notaria, de la revocatoria que en fecha 05/06/2013 le hicieran sus representadas de los poderes que le habían conferido a la demandante.

• Haya discutido la Convención Colectiva de la Empresa, pero si es cierto que en su condición de apoderada participó en mesas de trabajo con representantes de los trabajadores.

• El asesoramiento y charlas de inducción a los trabajadores, asesoría para la creación de las sociedades Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A. y el asesoramiento e inducción a los gerentes de las nuevas sociedades y elaboración de los instructivos entregados en esas reuniones, la Sra. Blanco se limito a asesorar al equipo multidisciplinario de las compañías

Finalmente niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeude a la ciudadana C.T.B. los conceptos y montos siguientes: Prestación por antigüedad LOTTT Art. 142, por la cantidad de Bs. 1.517.854,43, Intereses sobre prestaciones sociales LOTTT Art. 143, por la cantidad de Bs. 346.090,41, Indemnización por despido injustificado LOTTT Art. 92, por la cantidad de Bs. 1.517,854,42, Vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 542.090,87, Días hábiles en vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 232.324,66, Bono vacacional no cancelados en los años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 433.672,69, Vacaciones año 2013/2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24, Vacaciones días no hábiles año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 20.651,08, bono vacacional fraccionado año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24Bono de alimentación (cesta ticket) por la cantidad de Bs. 72.000,00, Utilidades no canceladas años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 1.078.826,51 y Utilidades enero-diciembre 2013 por la cantidad de Bs. 861.651,27

Por las razones antes expuestas solicita al Tribunal declare sin lugar en todas sus partes al demandada interpuesta en contra de su representada por el incoada por el ciudadano ciudadana C.T.B..

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Visto lo alegado por la parte actora, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, quien reconoce y acepta la prestación de servicio, sin embargo niega absoluta de la relación laboral alegada por la parte demandada señalando la misma como civil, en tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, le corresponde a la demandada demostrar que la relación entre la actora con el grupo demandado es de carácter civil por prestación de servicio bajo la figura de honorarios profesionales y no laboral; sin embargo en virtud de lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia p.p. y reiterada de la Sala de Casación Social, aceptada como fuera la prestación de servicio, se activa a favor de la actora, la presunción de laboralidad y en consecuencia es necesario realizar el test de laboralidad, en tal sentido esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 3 al 10 del CRN° 1 del presente expediente contentivas originales de Póliza de Seguro Caracas por accidentes personales individuales a nombre de la ciudadana C.T.B., de la misma se desprende que la actora es la contratante y beneficiaria de la póliza.

Cursante al los folios 12 al 14 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copias simples de Poder otorgado a la abogada C.T.B., por el ciudadano J.M.L., en su carácter de representante legal de la demandada autenticado ante la notaria en fecha 28/01/2008, del mismo se evidencia que la ciudadana C.T.B. represente a la empresa en juicios o procedimiento laborales, y queda facultada para asistir a las audiencias preliminares, con facultades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al los folios 15 al 21 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de Poderes otorgado a la abogada C.T.B., por el ciudadano J.M.L. autenticado ante la notaria, de los mismo se evidencia que el ciudadano J.M.L. en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., otorga poder a la ciudadana C.T.B. represente a las empresas en juicios o procedimiento laborales, y queda facultada para asistir a las audiencias preliminares, con facultades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al los folios 22 al 24 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copias simples de Poder Especial otorgado a los abogados C.T.B. y H.D.O., por el ciudadano E.R., actuando en Representación de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., autenticado ante la notaria en fecha 03/03/2009, del mismo se evidencia que los ciudadanos C.T.B. y H.D.O. represente en forma conjunta y separada representen y sostengan los derechos e interese de su representada con motivo de la denuncia que se interpondrá ante la Fiscalía General de la República. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 25 al 31 del CRN°1 contentivo copias simples de recibos de pagos por honorarios profesionales a la abogado C.T.B., de los mismos se evidencia que la actora ha recibido de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., honorarios profesionales, de los mismos se evidencia que fueron suscritos por la ciudadana C.T.B., igualmente se desprende que los recibos tiene el membrete de la actora como abogada así como la numeración de la facturación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante desde al folio 32 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copia simple de recibo por utilidades, del mismo se desprende que es un recibo que contiene membrete de la actora, numero de factura, e igualmente está suscrito por la actora. En relación a las precedentes pruebas no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 33 al 64 del CRN°1 contentivo copias simples de recibos de pagos por honorarios profesionales a la abogado C.T.B., de los mismos se evidencia que la actora ha recibido de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., honorarios profesionales, de los mismos se evidencia que fueron suscritos por la ciudadana C.T.B., igualmente se desprende que los recibos tiene el membrete de la actora como abogada así como la numeración de la facturación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al folio 65 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia suscrita por el ciudadano E.R. en su carácter de operaciones de Distribuidora Careste C.A, de fecha 05/02/2013, dirigida al Banco Exterior, de la misma se evidencia que la ciudadana C.T.B., es ASESOR LEGAL de la empresa desde 02/0572007 y percibe honorarios profesionales mensuales por la cantidad de Bs. 15.000,oo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante a los folios 66 al 74 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original suscritas por la abogada C.M.T., recibidas por la ciudadana J.B. en fecha 13/12/2013, de las mismas se evidencia que la ciudadana C.M.T. actuando en su carácter de apoderada de las compañías Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., notifica formalmente a la ciudadana C.T.B.d. su revocatoria indefectible del Mandato-Poder conferido por sus representadas Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 75 al 119 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original y copias de comunicaciones dirigidas a la actora C.T.B. y suscrita por la entidad demandada, Distribuidora Careste, mediante el cual informa sobre gestiones pendientes y trámites legales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 120 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de constancia suscrita por la Lic. Ivette Peña Acosta en su carácter de gerente Nacional de talento Humano de Producto Mixtos Promix, C.A., de fecha 12/0972011, de la misma se evidencia que la ciudadana C.T.B., es ASESOR LEGAL de la empresa desde 02/0572007 y percibe honorarios profesionales mensuales por la cantidad de Bs. 15.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 121 al 139 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copia simple de anteproyecto de convención colectiva de trabajo, discusión de la convención colectiva y constitución, asi como listados de ventas diarias de la entidad de trabajo demandada Distribuidora Careste C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas carece de valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia planteada. Así se establece.

Cursante desde los folios 140 al 141 contentivo de original de comunicación de fecha 12/08/2013 dirigida al ciudadano E.R., y suscrita por la actora, de la misma no se evidencia sello de recibido por alguna de las entidades de trabajo demandada, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 142 del CRN°1 contentiva de carta de fecha 08/04/2013, dirigida al grupo empresarial demandada, y suscrita por la actora, de la misma se evidencia, sello de recibido por la entidad de trabajo demandada, Distribuidora Caroeste, que la actora presenta a las empresas demandada un estimado por la prestación de sus servicios por honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 2.250,oo correspondiente año 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 143 al 146 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de propuesta par el pago de prestaciones sociales, de la misma no se evidencia sello de recibido de la entidad de trabajo demandada, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.

Cursantes a los folios 147 al 191 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copias de estado de cuenta emanados del banco Exterior, correspondientes a los 2009 al 2012, de la cuenta corriente de la ciudadana C.T.B., sin embargo de la misma no se evidencia que los depósitos recibos por la actora provenga de las entidades demandadas, razón por lo cual caree de valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 192 al 199 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de comunicación suscrita por J.M.d. fecha 23/05/2013, con membrete Distribuidora Careste C.A., dirigida a la ciudadana C.B., de la misma se evidencia, que le envían 4 pólizas a nombre de la accionante de pólizas de: salud, accidentes personales, automóvil y de empresas de p.d.s. colectivas, de la misma se desprende que la contratante es la actora al igual que la beneficiaria. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 200 al 219 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo originales de cálculos de prestaciones sociales perteneciente a la ciudadana C.B., suscritas por el Lic. Gerardo Duque, CPC N° 21334, del mismo se evidencia que no está suscrito por la parte demandada, razón por lo cual viola el principio de alteridad y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al Cuaderno de Conservación N° 1, contentivo de original de la Convención Colectiva 2006-2009, entre Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Empresas Distribuidoras y comercializadoras de Productos Electrónicos y Medios de Recarga Producto Mixtos Promix, C.A. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Cursante al los folios 2 al 6 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de Poder otorgado a la abogada C.T.B., por el ciudadano J.M.L. autenticado ante la notaria en fecha 28/01/2008, del mismo se evidencia que la ciudadana C.T.B. represente a la empresa en juicios o procedimiento laborales, y queda facultada para asistir a las audiencias preliminares, con facultades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante al los folios 7 al 11 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de Poder Especial otorgado a los abogados C.T.B. y H.D.O., por el ciudadano E.R., actuando en Representación de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., autenticado ante la notaria en fecha 03/03/2009, del mismo se evidencia que los ciudadanos C.T.B. y H.D.O. represente en forma conjunta y separada representen y sostengan los derechos e interese de su representada con motivo de la denuncia que se interpondrá ante la Fiscalía. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante al los folios 12 al 35 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de Poderes otorgado a la abogada C.T.B., por el ciudadano J.M.L. autenticado ante la notaria, de los mismo se evidencia que el ciudadano J.M.L. en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., otorga poder a la ciudadana C.T.B. represente a las empresas en juicios o procedimiento laborales, y queda facultada para asistir a las audiencias preliminares, con facultades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante a los folios 36 al 46 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copias simples de diligencias ante lo contencioso Administrativos, de las mismas se desprende que la abogada C.B. sustituyo poder en otra abogada D.C., el poder que le había conferido la entidad de trabajo Productos Mixtos Promix C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 47 al 83 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 11/03/2011 dirigida a la entidad de trabajo Productos Mixtos Promix C.A., suscrita por la abogada C.B., de la misma se evidencia relación detallada de los trabajo efectuados a las empresas demandadas, por la actora correspondiente al periodo septiembre 2009 al diciembre 2010 por el monto estimado por la cantidad de Bs. 1.550,00, asimismo se observa del contenido de la referida documental, que la actora indica que el monto se pagara por la prestación de servicio el cual es de forma independiente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 84 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 08/04/2013 dirigida a la entidades de trabajo Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., suscrita por la abogada C.B., de la misma se evidencia el monto estimado por los servicios profesionales prestados, que se realizaron y se hicieron en atención a los diferentes casos, asesoramientos, etc, por conceptos de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.250,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 98, 131 al 143, marcadas “23”, “57”, “59” “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, y “70” del CRN° 2 del presente expediente, contentivo originales de baucher, de los mismos se evidencia anticipos de honorarios profesionales recibidos por la Dra. C.B.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 85, 86 y 88, marcados “13”, “14” y “16” del CRN° 2 del presente expediente, contentivo recibos originales suscrito por la actora, de los mismos se evidencia que fueron realizados en un recibo que contiene el membrete de la actora como abogada y numero de factura, por anticipo de honorarios profesionales de la entidad demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes en los folios 87 marcada “15”, desde el folio 89 al 94 marcadas “17”, “18”, “19”, “20”, “2”,” 22”, desde el folio 96 al 114 marcadas “24”, “25”, “26”, “27”,” 27ª”, “28”, “29”, “30”, “31”, “3”, “33”, “34”, “35”, “36”, “3”, “3”, “39”, “40”, “41”; y desde los folios 127 al 129 marcadas “54”,” 52, “56”, del CRN° 2 del presente expediente contentivo originales de recibos emanados de la Abogada C.T.B., de los mismos se desprende las cantidades de bolívares recibidos por la accionante de la empresa Productos Mixtos Promix C..por concepto de anticipo de honorarios profesionales; no obstante ello, en la audiencia de fecha 11/05/2015 la parte actora las impugnas, en consecuencia la parte demandada promueve la prueba de cotejo, desistiendo posteriormente de ella, en consecuencia esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios desde 115 al 126 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo originales de baucher, de los mismos se evidencia anticipos de honorarios profesionales recibidos por la Dra. C.B.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 144 al 149 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de originales de recibos de pagos, suscritos por la Abogada C.T.B., de los mismos se evidencia anticipos de honorarios profesionales por montos variados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 150 al 212 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de libelo de demanda, del mismo se evidencia demandada por prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2010-4771, de fecha 05/06/2010, de la misma se evidencia que la abogada C.T.B., parte actora en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano R.D.P.R. en un juicio por prestaciones sociales, igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano R.D.P.R., a la actora en fecha 25/01/2009; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-2952 de fecha 8/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada C.T.B., parte actora en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadana M.M.P.B. en un juicio por prestaciones sociales, igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano M.M.P.B., a la actora en fecha 22/07/2010; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-3129 de fecha 17/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada C.T.B., parte actora en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadana F.J.B. en un juicio por prestaciones sociales, igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano F.J.B., a la actora en fecha 16/06/2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 213 al 224 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de demandada de oferta real de pago al ciudadano Noslen J.G.B. bajo el N° AP21S-2012-1024, de fecah 12/06/2012, del mismo se evidencia que la actora, la Abogada C.T.B. actua como apoderada de la sociedad Del Sur Banco Universal C.A., según consta de carta poder de fecha 02/06/2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 225 al 239 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copias simples de oferta real de pago al ciudadano W.A. Agüero signada bajo el numero AP21S-2013-391 de fecha 18/02/2013, del mismo se evidencia que la actora actúa en nombre y representación de al empresa demandada Prosein El Bosque C.A. según consta en poder de fecha 06/02/2013. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Fiscalía General en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desistió a la misma, el cual fue homologado en el mismo actor, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece

2) Inversiones Zamarut C.A. cuyas resultas corren insertas a los folios 142 y 143 del expediente y de la cual se desprende que efectivamente, reposa en los archivos una(01) fotocopia de facturas elaborada por nuestra imprenta, a solicitud de la ciudadana C.T.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.361.271 y RIF N° V-04361271-5; igualmente se evidencia que la imprenta emitió las referidas facturas, con los números de control que van del 00-000001 hasta el 00-000500. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo,

En relación a la declaración de parte de la ciudadana C.T.B., titular de la cedula V-4.361.271, señaló que sus actividades laborales las realizaba algunas veces en la oficina del Presidente, o oficina del Sr. Ernesto,, por cuanto todas las entidades de trabajos demandadas funcionan en un piso ubicadas en un edificio en Chacao donde funciona Productos Mixtos Promix C.A, actualmente Distribuidor Cartotel C.A., funciona en Maracay, Distribuidora Caraoeste C.A., Quinta Crespo Distribuidora Careste C.A. funciona en Chacao y Distribuidora Telemixpro C.A en Maracay. Señala que su horario de trabajo dependía del indicado por el Sr. López, mayormente a las 09:00 am, almorzaba, regresaba y permanecía todo el dia, sin hora de salida. Igualmente señala que no tenia una oficina especifica, indica que cada día al llegar el Sr. López le indicaba en la oficina que trabajaría.

De otra parte señaló que en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada sobre los casos llevados antes los Tribunales Laborales, de otras personas ajenas a las entidades demandadas según sus dichos, el señor F.B. es su hermano, en cuanto a Prosein ellas no siguió los casos, y otras eran hermanas y sobrinos. Indicó que los pagos los realizaban la demandadas a través de transferencia a su cuenta bancaria personal, asimismo indica que los recibos que consignó los firmó, pero fueron emitidos por las empresas demandadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Relación Laboral:

En la presente causa, la parte actora señala que trabajó para la demandada desde el 02/05/2007 hasta el 05/06/2013 fecha en la cual fue despedida injustificadamente como apoderada judicial de las demandadas, señala que la relación laboral tuvo una duración de 6 años, 6 meses y 8 días para la entidades demandadas, y su último salario devengado por la cantidad de Bs. 15.000,00.

Por su parte la demandada, negó la relación laboral, señalando que la demandante le prestara sus servicios profesionales como abogada en materia del derecho del trabajo, pero no es cierto que hubiese sido contratada para desempeñar “el cargo de abogada y asesora en materia laboral y otros inherente o conexa con esta actividad”, tal como le señaló la parte actora en su escrito libelar, por cuanto se contrató los servicios de un profesional de la abogacía que ejerce libremente su profesión, sin que existiera relación de dependencia o subordinación con sus representadas.

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia p.p. y reiterada, se activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT en consecuencia de acuerdo con lo que ha señalado la Sala Social es necesario aplicar el llamado test de laboralidad con todos los elementos que rielan a los autos.

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta juzgadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por la actora, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Así las cosas, por cuanto la relación culminó el 17 de diciembre de 2013 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT. Así se establece.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por honorarios profesionales, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

(Cursiva de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la subordinación, ajeneidad y salario así como la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.

En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración toda y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que la actora prestaba sus servicios profesionales para el grupo demandado, como abogada en materia del derecho del trabajo; b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, no se evidencia el tiempo que la actora empleaba para la prestación del servicio al grupo demandados; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era por transferencias bancarias a su cuenta personal por honorarios profesionales; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario y e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias y e.-asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, como quiera que la actora es abogada, prestaba sus servicios con sus propias herramientas y su propio material del trabajo, el cual desarrollaba ante las diversas instituciones y desde su residencia.

Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, no es de naturaleza laboral.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que de los autos se evidencia cursante desde los folios 150 al 239 del CRN1 y desde los folios 85 , 86, 88, 95, 115 al 126, 130 al 149 del CRN2los cuales fueron valorados supra, que durante la presunta vigencia de la relación laboral entre la actora y el grupo demandado, la actora prestó servicios profesionales como abogada en los asuntos signados N° AP21L-2010-4771; AP21L-2011-2952; N° AP21S-2012-1024; AP21S-2013-391. Igualmente se evidencia de los propios medios probatorios promovidos por la parte actora, que la demandadas pagaba sus servicios profesionales mediante recibos por honorarios profesionales, los cuales eran mediante facturas numerados con membrete de la actora como abogada, por diversas cantidades de dinero, los cuales eran depositados por transferencias depositado en la cuenta personal de la actora.

Al respecto, es importante señalar que la relación laboral son de carácter intuito personae y, como quera que de los autos se desprende de los poderes que cursa desde los folios 36 al 46, los cuales fueron valorados supra, que la actora sustituyó poder en nombre de la abogada D.C. para representar al grupo demandados.

Así las cosas, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, a los efectos de determinar la relación laboral, esta sentenciadora, establece que la actora C.T.B., prestaba sus servicios de profesional independiente y por lo tanto no reúne los elementos necesario para configurarse como trabajadora del grupo de entidad de trabajo demandado. Así se establece.

Declarado la inexistencia del vínculo laboral entre la ciudadana C.T.B. y las entidades de trabajo demandadas PRODUCTO MIXTOS PROMIX, C.A. DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A., DISTRIBUIDORA CARESTE C.A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, C.A. DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A considera quien decide, inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado undécimo de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadana C.T.B. contra la entidad de trabajo PRODUCTO MIXTOS PROMIX, C.A. DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A., DISTRIBUIDORA CARESTE C.A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, C.A. DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NS/NS

AP21L-2014-3122

Una (1) Pieza

Dos (2) Cuadernos de Recaudos

Un (1) Cuaderno de Conservación.

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