Sentencia nº 1976 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

                        Consta en autos que, el 15 de mayo de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada C.T.B.P., remitió a esta Sala Constitucional, para su revisión, copia certificada de la sentencia que pronunció el 03 de mayo de 2007, en la que desaplicó el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 334 y 335 eiusdem.

                        Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de julio de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

ÚNICO

  1.          El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que dispone el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, ha sido solicitada la revisión de un veredicto que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se decide.

  2.          La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada C.T.B.P., dictó decisión en la que desaplicó el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por tanto, elevó en consulta dicho veredicto, conforme con lo que ordena el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -aunque no lo señaló                     expresamente-, norma que dispone:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    10        Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. (Subrayado añadido)

    Ahora bien, la Sala no puede verificar si el acto jurisdiccional de primera instancia se subsume en el supuesto de hecho que preceptúa el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme, bien sea por el agotamiento de los recursos o por la preclusión de los lapsos para su ejercicio.

    Al respecto, esta Sala asentó en sentencia n.° 3126/2004 que, en la hipótesis del control difuso de la constitucionalidad, la limitación de la revisión de la Sala a las sentencias definitivamente firmes tiene especial sentido, por cuanto:

    Tradicionalmente se han distinguido dos modelos de control de constitucionalidad -un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los tribunales del país-, si bien en la actualidad lo usual es que los diferentes sistemas jurídicos cuenten con mecanismos de revisión constitucional que presentan características tomadas de ambos.

    El control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos.

    La mayoría de los países de la Europa continental optó por un modelo de control concentrado, por lo que cuentan con un tribunal -por lo general llamado Tribunal Constitucional- que tiene el monopolio de la anulación de las normas; por ello, se impide no sólo la anulación sino la mera desaplicación de normas por el resto de los jueces. Venezuela ha optado por un sistema que reúne el modelo concentrado y el difuso: existe una Sala -esta Sala- del Tribunal Supremo que monopoliza el poder de anulación de normas, pero cualquier tribunal puede desaplicarlas para el caso concreto que conozca.

    El caso venezolano no se corresponde, pues, con los dos modelos mencionados: no es concentrado en el sentido de impedir la desaplicación de normas por los jueces distintos al Tribunal Constitucional, ni es difuso en el sentido de basarse sólo en la desaplicación para casos concretos, con ausencia de un mecanismo de anulación de normas con efectos erga omnes. Se trata de un sistema mixto en el que todos los jueces pueden desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez tiene un órgano (la Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado).

    En el modelo concentrado europeo, sin embargo, existe un acercamiento al modelo difuso: aparte de la acción directa y abstracta hay la posibilidad de que los jueces eleven una consulta ante el Tribunal Constitucional, con ocasión de los casos concretos de que conocen.

    Los supuestos para esa cuestión incidental varían según el país, pero se presenta coincidencia en un aspecto: el juez no puede declarar, ni siquiera para desaplicar, la inconstitucionalidad de la norma; tan sólo puede considerar que esa inconstitucionalidad existe (caso alemán), tener duda al respecto (caso español) o estimar que la inconstitucionalidad planteada en el juicio no está desprovista de posible fundamento (caso italiano); de ser así el asunto pasa a manos del único órgano que puede pronunciarse: el Tribunal Constitucional.

    Lo anterior explica que en el modelo concentrado que esté acompañado de control por vía incidental, por lo general cualquier juez, sin importar jerarquía, puede dirigirse al Tribunal Constitucional. No importa el grado ni el estado en que se encuentre la causa; sólo importa que exista un asunto de inconstitucionalidad sobre el cual el juez no puede pronunciarse para desaplicar la norma y se ve obligado a remitir el caso a quien sí puede. Es raro el caso en que se permite sólo a ciertos jueces plantear la cuestión constitucional. Sucede en Austria, sin embargo, donde progresivamente han aumentado los supuestos de elevación de estas cuestiones, pero sin que aún todo juez pueda hacerlo. En el resto no existe restricción basada en la jerarquía.

    El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español, no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio, es decir, de esta Sala. No se requiere por cuanto cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión.

    De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala. No es necesaria una intervención preventiva, como si los jueces de instancia no tuvieran poder suficiente para resolver el caso.

    Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal. Debe recordarse que, aunque la Constitución esté en la cúspide del ordenamiento jurídico, las leyes se presumen válidas. Por ello, la aplicación de la norma legal (o sublegal) a casos concretos no tiene que ser preocupante, sino que la inquietud debe surgir cuando no se aplique por reputarse violatoria de la Carta Magna. Ello no impide, claro está, que cualquier persona (en virtud de la acción popular existente en nuestro país) impugne directamente la norma ante la Sala, por vía de acción abstracta. En este último supuesto, el caso concreto pierde importancia, siendo sustituido por un recurso objetivo.

    Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios -en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.

    En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un  elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.

    En el modelo europeo que se ha reseñado la situación es muy distinta: la intervención del Tribunal Constitucional es lo único que permite continuar el conocimiento del mérito de la causa que dio origen a la incidencia, toda vez que la cuestión planteada implica (aunque países como España no lo establezcan expresamente así) la suspensión del proceso. Un juicio queda sin continuidad mientras el Tribunal Constitucional decide, pues el juez de instancia carece del poder de desaplicación. La única manera, en ese modelo, de no suspender un proceso es que el juez no considere que existe invalidez, con lo que la cuestión se hace inútil. Planteada ésta, sin embargo, el juez pierde poder sobre el caso durante un tiempo.

    El caso venezolano es muy distinto, según lo indicado: el juicio continuaría, incluso si se plantease la cuestión a esta Sala, porque nada puede impedir los recursos ordinarios que procedan en el caso concreto. En una situación así, es obvio que el sistema desaconseja una participación adelantada de la Sala, ni siquiera como medio para dar seguridad a los jueces de instancia. Se hace necesario vincular el control difuso con el concentrado, ciertamente, pero no de manera de desnaturalizar al primero, que es tan relevante como el segundo, si bien sus efectos si mas limitados.

    Por tanto, la restricción que contiene el número 10 del artículo 336 de la Constitución, repetida en el número 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fundamento en el sistema mismo de control que el Constituyente ha escogido y que ya es de larguísima tradición en el país. No es, pues, una limitación injustificada, sino una manifestación de la relevancia del control difuso, que permite a los jueces de instancia ser jueces constitucionales, aunque sea para casos concretos.

    No desconoce la Sala que, durante un breve período, nuestro ordenamiento constitucional previó la consulta de cualquier fallo de desaplicación de normas ante el M.T., carente, eso sí, de efecto suspensivo. Sucedió durante la vigencia del Texto Fundamental de 1901, cuyo artículo 106, ordinal 8º, le otorgó poder para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma desaplicada por jueces de instancia, los cuales se veían obligados a formular consulta.       

    Sin embargo, en correspondencia con el sistema tradicional venezolano, también se dispuso que “por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquella se conformará a lo que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil”. Y agregó: “En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal”. 

    Como se notará, incluso durante el breve tiempo de vigencia de la Constitución de 1901 lo que se plantearía a la Corte Federal – máximo tribunal de la época- no era una cuestión de inconstitucionalidad como la concebida décadas más tarde en Europa. No lo era, pues la consulta no tendría efectos suspensivos, lo cual resulta natural, según lo expuesto, dado el poder de desaplicación de normas en manos de todos los jueces, sin que sea necesaria la intervención monopolizadora de un único tribunal. De allí que el artículo mencionado recordase lo evidente: si la Corte Federal no se pronunciase a tiempo sobre el asunto, el juez podría desaplicar con base en el Código de Procedimiento Civil.

    No debe sorprender, en cualquier caso, que ese régimen de consulta desapareciera pronto. Según se ha visto, la esencia de nuestro sistema de control permite que los asuntos de constitucionalidad se resuelvan en los procesos ordinarios, salvo que se plantee una acción abstracta o salvo que ya esos procesos concretos hayan llegado a su fin y la desaplicación haya quedado firme, lo que sí justificaría la intervención del M.T..

    La solución de la Constitución de 1901 no era desacertada, por supuesto, pues en aquel tiempo se carecía del hoy conocido como recurso de revisión (durante la vigencia de la Constitución de 1961, en doctrina se propuso incorporar una fórmula similar a la de 1901; puede verse al respecto el planteamiento que hace Briceño León, “Coexistencia y adecuación entre el control difuso y objetivo de la Constitución”, en: 200 años del Colegio de Abogados, Colegio de Abogados del Distrito Federal, Á.A.I., Caracas, 1989, pp. 437-456).

    En este momento, sin embargo, la situación es otra: los fallos definitivamente firmes sí pueden llegar a esta Sala, con lo que ya existe el mecanismo de conciliación que siempre se reclamó. Esta última solución parece preferible, si se toma en cuenta que la consulta de fallos sin firmeza puede provocar desórdenes procesales en el caso de que carezca de efectos suspensivos. Por ello, ese artículo 106 de la Carta Magna de 1901 se cuidó de regular lo qué sucedería con el juicio de instancia, dependiendo del momento en que se produjese la declaratoria de la Corte Federal.

    Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:

    Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

    Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

    En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, cuando un Tribunal envíe a esta Sala para su revisión, copia certificada de un fallo en el que desaplique una norma, sin la debida prueba del carácter definitivamente firme que debe tener el mismo, -que, cuando corresponda, será el decreto de ejecución a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le da carácter ejecutorio a la decisión- esta Sala no puede proceder a la revisión que pauta el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, la Sala  acepta la remisión de la copia certificada del acto de juzgamiento del 3 de mayo de 2007 que se ha hecho referencia; pero, como no se puede determinar si se trata de un acto decisorio definitivamente firme, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que cumpla con lo que se estableció con carácter vinculante en la decisión n.° 3126/2004, es decir, la remisión de la información acerca de la precitada decisión con el señalamiento expreso del carácter de que goza, si es el caso, de sentencia definitivamente firme, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia correspondiente. Si la sentencia no estuviere definitivamente firme, el Tribunal lo informará a la Sala dentro del mismo lapso. Así se declara.

    Así mismo, se apercibe al juez remitente, que el incumplimiento con la orden de remisión acarreará la imposición de la sanción de multa a que se contrae el artículo cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3.          Por último, debe advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de omisión de información que ha derivado en la necesidad de expedición de decisiones con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información, deber este cuya exigencia constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y efectiva vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente a quien, para el 3 de mayo de 2007, era la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA REMISIÓN de la copia certificada del fallo del 03 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que remita la información acerca del carácter de que goza la precitada decisión en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia correspondiente. Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de la investigación correspondiente a quien, para el 3 de mayo de 2007, era la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente           

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0963

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