Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000145

PARTE ACTORA:

• C.T.B.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• T.C.R. y J.F.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 0896 y 74.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• T.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-753.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• L.E.G.V., L.F.V.M. y MILLARAC MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 31.849, 77.210 y 108.207, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadana C.T.B.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.997, debidamente asistida por el abogado J.F.C. T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.693, por motivo de Resolución de Contrato de Compra-Venta, intentada contra la ciudadana T.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-753.064, mediante escrito presentado por ante Tribunal Distribuidor de Turno, el día 03 de abril de 2.007.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2.007, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en el libelo de demanda los siguientes hechos: Que en fecha 31 de marzo de 2.005, suscribió Contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana T.B.d.M., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda Unifamiliar y distinguido con el No. P-B-C-1, del Edificio Sierra Nevada del Conjunto Residencial Los Páramos, con todas sus anexidades y participaciones condomital, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en dicho Contrato de Compra-Venta se estableció en su Cláusula Segunda que en la oportunidad del otorgamiento del mismo, haría entrega a la Promitente Vendedora de la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) lo cual ocurrió, fijándose el plazo para el otorgamiento del documento de venta en noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la firma de la referida opción. Que en el Contrato de Compra-Venta se indicó en su Cláusula Tercera que de no realizarse la Negociación allí pactada, por causas imputables a la Promitente Vendedora, esta debería reintegra la suma de de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) mas la de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, todo lo cual debería haber ocurrido dentro de los tres (3) días siguientes a la expiración del plazo para el otorgamiento del documento definitivo y en caso de no reintegrarse en dicho término, esa suma comenzaría a generar intereses moratorios conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Que en el Contrato de Compra-Venta se estableció el domicilio de las partes suscribientes para el envío de cualquier correspondencia conforme al contrato de opción. Que como consecuencia del incumplimiento a las Cláusulas Primera, Segunda Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del Contrato de Compra-Venta de fecha 31 de marzo de 2.005, es por lo que demandó a la ciudadana T.B.d.M., por Resolución del mencionado Contrato de Compra-Venta, para que pagará o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Ciento Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 114.500.000,00), mas los intereses moratorios hasta su definitivo pago.

Asimismo se observa a los autos, que la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Millarca Marquez, en fecha 21 de enero de 2.008, consignó diligencias por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en las cuales solicitó y retiró copias certificadas.

El día 12 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en el cual solicitó la confesión ficta, solicitud que fue ratificada mediante sendas diligencias posteriores.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. Mediante diligencias de fecha 21 de enero de 2.008, ciudadana Millarca Marquez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.207, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó y retiró copias certificadas, tal como se evidencia a los folios 81 y 83 del asunto AH1B-X-2007-000081 número de asunto el cual le corresponde al Cuaderno de Medidas del presente juicio, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 10 de marzo de 2.008, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.

Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 21 de enero de 2.008, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 10 de marzo de 2.008, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.

En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a a.s.h.u.d.s. derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.

En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.

En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución por parte de la demandada del Contrato de Contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes en fecha 31 de marzo de 2.005, motivado al incumplimiento del promitente vendedora (demandada) de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Primera, Segunda Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del Contrato de Compra-Venta, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana T.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-753.064, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara C.T.B.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.997, contra T.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-753.064.

TERCERO

RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscritos entres, las ciudadanas C.T.B.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.997, y T.B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-753.064, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el No. 84, Tomo 15 de los Libros respectivos, en fecha 31 de marzo de 2.005.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 114.500,00), discriminados de la siguiente manera: a) Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,00), por concepto de saldo entregado como parte del precio de la venta del inmueble; b) Veinte Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y Perjuicios; C) Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), por concepto de Pago a la inmobiliaria Century 21; D) Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) por concepto de pago de certificación de gravámenes del inmueble objeto de la opción.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscritos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el No. 84, Tomo 15 de los Libros respectivos, en fecha 31 de marzo de 2.005, hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2007-000145

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