Sentencia nº 0095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de marzo de 2015. Años: 204º y 156º

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana C.T.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.591, representada judicialmente por los profesionales del derecho B.A.Z.C., Marcelis B.G., A.A.F.C., J.N. y G.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 28.689, 112.847, 17.069, 117.066 y 73.746, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1.977 bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189 A-Pro”, representada en juicio por los abogados J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, en su orden; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, modificando así la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 25 de julio de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte impugnante denuncia, en primer término, la falsa aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En desarrollo de su alegato la recurrente sostiene, que el juzgador de alzada ordenó otorgar a la parte actora, quien ejercía un cargo de confianza y por tanto estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, el pago del bono compensatorio contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, aplicable única y exclusivamente para el personal bajo su ámbito, argumentando que “… como fue señalado por el Juzgado A-quo, por no haber sido objeto de apelación, deben (sic) ser cancelados (sic) a favor de la ciudadana C.T.C.H. la cantidad de Bs. 15.000,00”.

Manifiesta que, como lo hizo en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal a quo, destaca el hecho cierto y avalado por recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el personal catalogado como de confianza durante la vigencia de la IX convención colectiva de trabajo, estaba expresamente excluido de los aumentos establecidos en la misma, dentro de los cuales se encontraba contenido el bono compensatorio de Bs. 15.000,00; es por ello que delata quien recurre la existencia de la falsa aplicación de una norma, por cuanto al ser la accionante personal de confianza y estar amparada por un régimen de beneficios exclusivos, se le aplicó una norma contenida en un régimen distinto.

En segundo término y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicción en la motivación, alegando que se extrae de la sentencia recurrida, específicamente en las consideraciones para decidir, un error de contradicción respecto de la extensión o no de los beneficios de la IX Convención Colectiva al personal de confianza, al establecer el juez ad quem lo siguiente:

En primer lugar:

(…) tal como se evidencia de la cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva, la cual establece la exclusión de los trabajadores de confianza de la aplicación de la referida Convención Colectiva, no puede pretenderse (sic) automática al personal de Confianza (sic) de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo 2009-2011 suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, ya que, estos se rigen según el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza el cual contempla en su conjunto condiciones más beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo (sic), por lo tanto no puede procurar la parte actora la aplicación de la Convención Colectiva (…).

En segundo lugar:

En cuanto al Pago del Bono Compensatorio: tal como fue señalado por el Juzgado A-quo por no haber sido objeto de apelación, deben (sic) ser cancelados (sic) a favor de la ciudadana C.t. (sic) Contreras Hidalgo la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.

En virtud de lo anterior acotó, que el juez de la recurrida estableció en su sentencia que el personal de confianza se encuentra excluido de cualquier beneficio contenido en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, incurre en contradicción al otorgar a la accionante uno de los beneficios allí determinados, como lo es el bono compensatorio de Bs. 15.000,00.

Finalmente, en relación con el argumento del juzgador de alzada en virtud del cual concede a la actora el pago del bono compensatorio, por no ser objeto de apelación, indica la recurrente que tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, sostuvo la exclusión del personal de confianza de los beneficios contenidos en la IX Convención Colectiva.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001218

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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