Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3179.

SOLICITANTE: Abogada C.T.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuado en representación de los niños C.J. y MARIANNI PORTUGUEZ VIERA.

DEMANDADO: F.J. PORTUGUÉS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.762, empleado público adscrito a Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de febrero de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana C.T.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 78 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano F.J. PORTUGUÉS LARA, ya identificado en razón de no haber cumplido el acuerdo sucrito con la ciudadana M.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.577, en beneficio de los niños C.J. y MARIANNI PORTUGUEZ VIERA, acuerdo que fue homologado por el Tribunal el día 14 de junio de 2005.

Señaló la abogada C.T.E., que en fecha 7 de noviembre de 2005, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana M.J.V.C. y señaló que el progenitor de sus hijos había incumplido con el acuerdo suscrito en beneficio de sus hijos, adeudando a la fecha señalada la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) más las cantidades que se acumulen hasta la sentencia definitiva.

La solicitante consignó como medios probatorios los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2005 que homologa el acuerdo alimentario suscrito por los ciudadanos M.J.V.C. y F.J. PORTUGUÉS LARA celebrado por ante la Defensoría Shamani de esta ciudad.

  2. - Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños C.J. y MARIANNI PORTUGUEZ VIERA.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de los niños ciudadana M.J.V.C..

    En fecha 23 de enero de 2006, se admitió la presente demanda y se acordó citación de los ciudadanos M.J.V.C. y F.J. PORTUGUÉS LARA, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las 10:00 a.m, al acto conciliatorio y/o contestación a la demanda. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto separado de esa misma fecha y con la finalidad de darle cumplimiento al convenio alimentario suscrito por los progenitores de los niños, se acordó la retención de las cantidades señaladas en dicho convenio de conformidad con los artículos 512 y 521 literales “a” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 03 de febrero de 2006, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos M.J.V.C. y F.J. PORTUGUÉS LARA, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron, de igual forma, la representante del Ministerio Público no hizo acto de presencia al acto.

    Vencido el lapso probatorio, el demandado nada probó en autos a fin de demostrar su cumplimiento.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios de la Obligación Alimentaria como sus progenitores tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    La ciudadana representante del Ministerio Público posee legitimidad para presentar la presente demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Consta en autos copia de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2005 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se le imparte homologación al convenio suscrito por las partes por ante la Defensoría Shamani de esta ciudad referida a la Obligación Alimentaria de los hermanos PROTUGUEZ VIERA.

    En el caso de autos la actora se comprueba con la copia de la sentencia interlocutoria que existe una obligación más no se demuestra en autos que el demandado haya cumplido aunque sea de forma precaria con el deber alimentario en beneficio de sus hijos, en este sentido, , el artículo 1354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    Habiéndose demostrado el incumplimiento en más de dos cuotas, el cual consideramos injustificado, es procedente acordar cualquier medida destinada a garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, conforme lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    Así las cosas, es procedente en consecuencia, aplicar una de las medidas a que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria y así se declara.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada C.T.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del ciudadano F.J. PORTUGUÉS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.762, empleado público adscrito a Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas en consecuencia, se condena al deudor a cancelar las siguientes cantidades:

  4. - La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) por concepto de OCHO (08) mensualidades atrasadas a desde el mes de junio de 2005 a enero de 2006, a razón de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

  5. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) calculados prudencialmente por la jueza por concepto de pago del 50% de los gastos escolares de los niños.

  6. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) calculados prudencialmente por la jueza por concepto de pago del 50% de los gastos navideños de los niños.

  7. - La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de intereses moratorios generados a la presente fecha calculados a la rata anual del 12 % conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. - De conformidad con el artículo 521 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda retener del bono vacacional y de la bonificación de fin de año que perciba el demandado en el año 2006, las cantidades antes señaladas en forma fraccionada, las que suman un total de UN MILLÓN SESICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.696.000,00).

  9. - Se ordena al órgano empleador retener de las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido, una cantidad equivalente a 36 mensualidades con la finalidad de asegurar el pago de las mensualidades futuras, todo de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    Abog°. D.E.G. T

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de

    Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Yors Acuña

    Secretario Accidental de la Sala

    En esta misma fecha, siendo las 09:10 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

    Abog° Yors Acuña

    Secretario Accidental de la Sala

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