Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.419.

DEMANDANTE: C.T.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del adolescente (identidad omitida), de 14, 09, 07,05, 03 y 01 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.606.810, obrero adscrito a IMPARQUES, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, cerca de caño Grullita, del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 22 de mayo de 2006.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006 por la ciudadana representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que expuso que por ante el despacho a su cargo compareció la ciudadana S.M.J., venezolana, de la etnia Yecuana, quien no sabe muy bien el castellano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.810, con el fin de solicitar que se citara al progenitor de sus hijos, ciudadano I.M.M., ya identificado, por cuanto no cumple con los deberes de padre; razón por la que en atribución de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citó al ciudadano I.M.M. para lograr la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la actuación de la actora en virtud de la no comparecencia del precitado ciudadano a la cita conciliatoria.

En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 18 numeral 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 8, 25, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano I.M.M., para que convenga o en su defecto, sea obligado por el Tribunal a cancelar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1) Una mensualidad equivalente al 30% del salario mensual que perciba el Obligado Alimentario.

2) Una cuota equivalente al 30% del bono vacacional que perciba en Obligado Alimentario.

3) Una cuota equivalente al 30% del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

4) El 30% de cualquier bonificación extraordinaria que perciba el Obligado Alimentario para cubrir los demás gastos extraordinarios.

Como medios probatorios consignó adjunto al libelo copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y de los niños (identidad omitida), copia fotostática del certificado de nacimiento del niño I.N. y de la cédula de identidad de la progenitora de los beneficiarios.

En el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó la citación del ciudadano I.M.M., a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez y/o procediera al acto de contestación a la demanda conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo auto se acordó librar oficio al Instituto Nacional de Parques del Estado Amazonas, donde presta sus servicios el demandado, a fin de solicitar información de su salario e igualmente, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 04 de abril del año en curso, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del obligado alimentario.

El día de despacho 07 de abril de 2006, se celebró el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes al que acudieron los ciudadanos S.J. e I.M.. En la celebración del mismo, la ciudadana S.J., madre de los beneficiarios manifestó lo siguiente:

Nosotros vivimos juntos porque cuidamos un fundo en el Alto Carinaugua, pero sucede que él no me da nada para mantener a los muchachos, son siete (07) porque la niña de seis (06) meses no está presentada, cobra semanal y se va a tomar, llega de madrugada, me hala el cabello, me insulta, nos pega, cobra cesta ticket y los vende para ir a tomar. Yo quiero que me ayude, comemos porque una vecina nos ayuda, es todo.

Por su parte, el demandado señaló lo siguiente:

Es cierto que me he puesto como loco desde Julio, si yo hago eso que dice no me acuerdo, porque rascado uno no sabe, yo me comprometo en este acto a presentar a la niña, a cobrar y salir con mi mujer a realizar las compras de la comida y a no seguir gastando el dinero en licor. También me comprometo a entregarle la cesta ticket, es todo.

En razón de lo anterior, la jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el literal “a” del artículo 450 sobre los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, le informó al demandado que le concedía un mes para que comience a cumplir y a cambiar de actitud con su familiar, en el mismo acto los impuso sobre el deber de presentar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de seis meses de nacida.

El día 07 de noviembre de 2005 dentro del lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado promovió una serie de pruebas y solicitó que se librara oficio al Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Amazonas, a fin de que se constatará el tipo de relación laboral que mantiene con esas instituciones, procediendo seguidamente este Tribunal a librar los respectivos oficios.

A través de auto separado de fecha 17 de abril de 2006, se ordenó realizar un informe integral de la familia y a tal efecto se ordenó la evolución de un médico, de un especialista intercultural bilingüe y de la Trabajadora Social del Tribunal. En este mismo orden se acordó requerir a IMPARQUES información detallada sobre los ingresos del demandado, para lo que se acordó suspender la causa por un mes.

Constan en autos informe de la Trabajadora Social e información requerida al Instituto Nacional de Parques.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia las partidas de nacimiento de los beneficiarios como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas por el demandado, tanto en ese instrumento como en la declaración del demandado se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el adolescente y los niños tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos en nombre de los ya precitados beneficiarios, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

.

De manera pues que, nos encontramos ante la solicitud de una fijación de Obligación Alimentaria con un caso atípico para los que se ventilan en este órgano jurisdiccional, toda vez que el Obligado Alimentario habita en la misma vivienda en la que también residen los reclamantes y la progenitora de éstos. El real propósito de la fijación, se observó en el acto conciliatorio, pues ciertamente, el demandado aceptó los señalamientos realizados por su concubina en la señalada oportunidad en el sentido de que éste no contribuye con la manutención del hogar a pesar de tener un empleo digno y unos ingresos fijos.

El incumplimiento de los deberes del Obligado Alimentario tanto con sus hijos como con su pareja trajo como consecuencia que la ciudadana S.M.J. acudiera al Ministerio Público a exponer la situación. En las conclusiones del informe presentado por la Trabajadora Social se observa lo siguientes:

Se aprecia hombre adulto de 35 años de edad, indígena de la etnia yecuana del Estado Amazonas, de bajo nivel educativo formal. Económicamente activo como obrero fijo en IMPARQUES. No contribuye para la manutención de los beneficiarios: alimentos, merienda escolar, útiles y uniformes escolares, ropa en época navideña y otros, No efectuó ningún ofrecimiento para fijar montos de Obligación Alimentaria. Sin embargo, considera esta Trabajadora Social que es de vital importancia tal fijación, ya que así se garantizaría alimento oportuno a siete beneficiarios, la mayoría estudiantes, así como también se cubriría otros gastos de índole escolar, salud)

Pero además, el informe realizado por la Trabajadora Social refleja que la familia se encuentra en hacinamiento y en condiciones de vida deplorables; al momento de realizar la vista al hogar todos los miembros de la familia presentaban conjuntivitis, la vivienda no posee baño, la progenitora de los beneficiarios no está en planificación familiar y los niños no tienen control médico. El dinero que obtiene el demandado como obrero es utilizado en bebidas alcohólicas y gastos superfluos como perfumes, televisor, aparatos de DVD, más nada se destina para el mejoramiento de la calidad de vida de su familia.

A pesar de que los miembros de la familia pertenecen a la etnia indígena yecuana, mantienen conductas propias de los llamados criollos, pero persisten otras muy propias de la etnia, como por ejemplo, la discriminación y desconocimiento de los derechos de la mujer y de los niños, el rol preponderante del hombre. La mujer no tiene derecho a reclamar nada, debe aceptar con naturalidad las actuaciones del marido, quien presuntamente mantiene una relación con otra mujer a quien tiene embarazada. En este sentido, el Tribunal ordenó la participación de un experto intercultural a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, institución que por cierto nunca ha brindado apoyo a este tipo de estudios y en esta oportunidad igualmente no brindó el apoyo requerido aún cuando se le informó la importancia del estudio.

De manera pues que, a través del conocimiento que esta operadora judicial tiene como habitante del estado Amazonas sobre el comportamiento de las diversas etnias y los informes presentados por la Trabajadora Social, podemos concluir que la familia bajo estudio aún cuando es de origen indígena, no vive en comunidad, por lo tanto ha ido adquiriendo más rasgos de la cotidianidad “criolla” aún cuando persisten ciertos elementos originarios y propios del estilo de vida yecuana, como el idioma y el rol de la mujer y los niños.

A los fines de establecer el monto de la Obligación Alimentaria nos hemos guiado de igual forma por el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social, los recibos de pago presentados por el demandado y la información enviada por INPARQUES, de los que se puede observar que el Obligado Alimentario tiene capacidad económica para cooperar en los gastos del hogar, además el cumplimiento de tal responsabilidad redunda en beneficios para éste, puesto que traería consigo el mejoramiento de la calidad de vida de todo el grupo familiar, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, debe prestársele apoyo a la ciudadana S.J. dirigido a levantarle su autoestima, para que sea una buena administradora del patrimonio familiar, para que desarrolle hábitos de higiene con el fin de prevenir enfermedades en los miembros de la familia, en salud sexual y reproductiva, debido a que se está desenvolviendo en un ambiente distinto al de una comunidad indígena, por lo que es necesario prepararla para la vivir en otro contexto distinto al originario. En este mimo orden, es importante orientar al demandado para que asuma una actitud más responsable frente a la familia.

Los beneficiarios son un adolescente y seis niños cuyas edades son de 14, 09, 07, 05, 03, 01 y 06 meses de nacida, requieren el aporte monetario y moral del progenitor y los cuidados de la madre para alcanzar el desarrollo integral que la sociedad aspira. El ingreso familiar es muy bajo, sin embargo, el demandado nada destina para los gastos familiares, de manera pues que si no se toman las medidas necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado al adolescente y a los niños, se pondría en peligro el desarrollo integral de los mismos, toda vez que ciertamente se ha comprobado que el progenitor de éstos mantiene una actitud irresponsable al destinar sus ingresos al consumo de bebidas alcohólicas en lugar de destinar con preferencia el ingreso a la manutención de la familia, por lo que resulta procedente fijar la Obligación Alimentaria solicitada.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana C.T.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, el ciudadano I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.606.810, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:

1) Una mensualidad equivalente al 30% del salario mensual que perciba el Obligado Alimentario.

2) Una cuota equivalente al 30% del bono vacacional que perciba en Obligado Alimentario.

3) Una cuota equivalente al 30% del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

4) El 30% de cualquier bonificación extraordinaria que perciba el Obligado Alimentario para cubrir los demás gastos extraordinarios.

5) El órgano retensor debe depositar puntualmente en la cuenta de ahorros de los beneficiarios las cantidades antes señaladas, así como los beneficios que le correspondan a los beneficiarios por concepto de ayuda escolar o becas, juguetes o bono de juguetes, etc.

6) Remítase el caso a la Organización de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA) para que a través de la Comisión de Familia le brinde la orientación y apoyo debido a los miembros de la familia MAITA JORDAN.

7) Se ordena la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de retiro o de despido.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

DEGT/YAB

EXP. N°. 3.419.-

Obligación Alimentaria

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