Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.279.-

DEMANDANTE: C.T.E., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña DANIELA YERAISE M.P., de 03 años de edad.

DEMANDADO: D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.087, Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 4 de la ciudad de Barquisimeto, domiciliado en la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de abril de 2006.

-I-

En fecha 31 de julio de 2002, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano D.M.M., ya identificado, progenitor de la niña DANIELA YERAISE M.P., también antes identificada.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 25 de enero de 2001, los ciudadanos D.J.M. y CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.471, progenitores de la niña DANIELA YERAISE M.P., suscribieron un convenio alimentario por ante la Fiscalía Tercera a su cargo, en donde el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de la precitada niña, en los siguientes términos:

PRIMERO: Me comprometo ante este despacho, a cumplir por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de 50.000,00 bolívares mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros, en forma fraccionada a nombre de mi hija ya identificada y movilizada por la madre ya mencionada. SEGUNDO: Asimismo, me comprometo a suministrar en el mes de diciembre, la cantidad de 100.000,00 bolívares para cubrir gastos de navideños (sic). TECERO: De igual forma me comprometo a incluir a mi hijo (sic) en los beneficios que presta el IPSFA es todo.

Sin embargo en fecha 20 de mayo de 2002, compareció nuevamente por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana CHISTRIAN Y.P. y solicitó pasar el caso al Tribunal competente por cuanto el demandado no le había dado cumplimiento al convenio.

Fundamentó la demanda en los artículos 381, 374 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:

  1. - Original del acta de Obligación Alimentaria suscrita en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2001 por los ciudadanos D.J.M. y CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ.

  2. - Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 457-0627732 del Banco de Venezuela a nombre de la niña DANIELA YERAISE M.P..

  3. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de la precitada niña.

  4. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ.

    En fecha 13 de agosto de 2002, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado a través de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la retención de las mensualidades acordadas en el convenio, así como el aumento progresivo en un 30% sobre los aumentos que perciba el demandado y el embargo de 36 mensualidades futuras en caso de retiro o baja. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Debidamente citado como fue el demandado en fecha 16 de marzo de 2005, tal y como se desprende de la consignación del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de abogado a la contestación de la demanda ni a al acto conciliatorio, de lo cual se dejó expresa constancia.

    Vencido el lapso probatorio, por auto para mejor proveer se ordenó realizar un informe socioeconómico a los progenitores de la niña, para lo cual en fecha 25 de abril de2005, nuevamente se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando la elaboración de un informe socio-económico del demandado, en este mismo orden se acordó solicitar información detallada de los ingresos de éste último.

    Constan en autos informe socioeconómico de la ciudadana CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ y constancia de ingresos del demandado, no habiéndose recibido resultas del informe solicitado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó prescindir del mismo ante la suficiencia de la constancia de ingresos del demandado.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario tiene su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    En el caso el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que ciertamente existe un convenio suscrito por los progenitores de la niña reclamante, sin embargo, la representante del Ministerio Público no lo presentó ante el Tribunal para su debida homologación. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un atraso injustificado:

    El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    De lo anterior se desprende que el demandado no fue impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria, sin embargo, a juicio de esta operadora judicial existen algunos elementos que deben apreciarse como lo es el acta de Obligación Alimentaria suscrita en fecha 25 de enero de 2001, los ciudadanos D.J.M. y CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la consiguiente diligencia realizada por la progenitora de la niña para abrir una cuenta de ahorros en fecha 31 de enero de 2002, ante el Banco de Venezuela, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros consignada como prueba. Actuando el Ministerio Público de buena fe y dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se logró un acuerdo entre las partes, de manera pues que no podemos desconocer que ciertamente existe un convenio alimentario que ha debido presentarse ante el Tribunal para su homologación; en tal razón, la omisión del Ministerio Público, que no es imputable a la ciudadana CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ ni a la beneficiaria, no puede incidir en la efectividad del acuerdo, ya que esta formalidad atentaría contra los intereses de la niña. El convenio existe aún cuando no haya sido homologado, por lo que sería injusto castigar a la niña en el reclamo de sus derechos por tal formalidad, siendo que el convenio fue realizado ante una autoridad competente para promover la conciliación en interés del niño o adolescente.

    Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    De lo anterior se concluye que existe un atraso en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado, quien nada demostró en autos que lo favorezca, por lo que es procedente dictar una de las medidas a las que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios

    Pero además se aprecia en la constancia de ingresos aportada por el Jefe de Comando de Personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, que aún se mantiene la retención ordenada por el Tribunal en oficio N° 0879 de fecha 13 de agosto de 2002, es decir, que no se le ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal en relación al aumento automático y progresivo de la Obligación Alimentaria puesto que el monto permanece en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de manera pues que también el órgano no le ha dado cumplimiento estricto a la orden emanada del Tribunal en relación al aumento progresivo de la Obligación Alimentaria, situación que debe solventarse de manera inmediata a fin de proteger el derecho a un nivel de vida adecuado de la beneficiaria.

    De igual manera se aprecia en el informe socio-económico que el progenitor no mantiene ningún tipo de contacto con su pequeña hija y aún no le ha dado cumplimiento a la cláusula relativa a incluir a la niña en los beneficios que presta el IPSFA, violándole de esta manera el derecho a percibir los beneficios que como hija de funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, le corresponden.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano, en consecuencia se condena al demandado D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.087, a pagar las siguientes cantidades:

  5. - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) de deuda acumulada desde el mes de febrero a diciembre de 2001.

  6. - La suma de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2001.

  7. - La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de deuda acumulada de enero a agosto de 2002).

  8. - En total, suma la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), cantidad que debe ser descontada de la bonificación de fin de año que perciba en demandado en el año 2006.

  9. - De conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imparte homologación al convenio suscrito por ante Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2001 entre los ciudadanos D.J.M. y CHISTRIAN Y.P. JIMÉNEZ.

  10. - Solicítese al Jefe del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, que informe al Tribunal las razones por las que aún se mantiene la retención ordenada por el Tribunal en oficio N° 0879 de fecha 13 de agosto de 2002, sin que se haya dado cumplimiento al punto relacionado con el aumento automático y progresivo de la Obligación Alimentaria, así como el deber que tienen de solventar la situación con la urgencia del caso. En este mismo orden, el órgano retensor debe depositar en la cuenta de ahorros de la niña DANIELA YERAISE M.P. el bono de juguetes navideño que le corresponde por la cantidad de TRES (3) unidades tributarias, así como el bono de útiles escolares que por igual le corresponde, una vez que se acredite ante Bienestar Social que la niña se encuentra inscrita en una institución de educación.

  11. - Requiérase al Jefe del Comandando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barquisimeto, la colaboración de imponer de manera personal al ciudadano D.M.M., sobre el deber que tiene de inscribir a la niña DANIELA YERAISE M.P. en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a fin de garantizarle el derecho a la salud, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    Abog°. D.E.G. T

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de

    Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala

    En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala

    DEGT/YOAB

    Exped. N° 1279.-

    Cumplimiento de Obligación Alimentaria

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