Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRecaudador De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 25 de Septiembre de 2008.

196º y 148º

Expediente Nº C-8044-07.

NARRATIVA

En fecha 12/03/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.T.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-10.213.410, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, intentado en contra del ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-7.864.025, en su condición de padre de los niños (se omiten), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 05/04/2.05, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales; a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.600,00) y en el mes de Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) a la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 2.000,00), dado el aumento de los requerimientos de los niños (se omiten), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 12/03/2.007 al folio 41 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordenó la citación del ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad personal N°-V-7.864.025.

Cursa al folio 42 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el funcionario F.C., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 45 y 46.

Ordenada y practicada consta al folio 43 citación librada al ciudadano L.J.M.R., sin firmar y consignada por la funcionario M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 49 Y 50.

Al folio 44 cursa oficio enviado al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la Empresa SCLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

Al folio 47 de fecha 29/03/2.007, cursa diligencia suscrita por la ciudadana C.T.E., por medio de la cual confiere poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio B.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, teniéndose como Apoderada Judicial en fecha 02/04/2.007 cursante al folio 48.

Cursa al 51 de fecha 10/04/2.007 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita al tribunal se comisione al Estado Zulia para la practica de la citación personal del demandado de autos, vista la exposición realizada por el funcionario alguacil de este tribunal, e igualmente solicito se libre nuevamente oficio al ente empleador ubicado en la ciudad de Maracaibo, Ciudad Ojeda y no al Estado Barinas; acordando tales pedimentos el tribunal por ser procedentes, en auto expreso de fecha 16/04/2.007 al folio 52 y librándose los recaudos pertinentes como consta a los folios 53 al 56.

Al folio 57 cursa diligencia de fecha 11/07/2.007 suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna en un folio útil copia del oficio debidamente entregado al ente empleador en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual fue debidamente agregado a la presente causa en fecha 18/07/2.007 al folio 59.

Cursa al folio 60 oficio s/n proveniente de la Empresa SCHLUMBERGER, por medio del cual consignan certificación de ingresos del demandado ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.864.025, constante de un folio útil, debidamente agregado a autos en fecha 27/07/2.007 al folio 61.

En fecha 06/08/2.007 al folio 62 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita al tribunal se oficie nuevamente al ente empleador a los fines de que informe al tribunal lo concerniente a utilidades, bono vacacional, cesta ticket y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos ciudadano L.J.M.R., solicitando ser correo especial la ciudadana C.T.E.E., acordando el tribunal dicho pedimento al folio 64 y 65 en fecha 09/08/2.007.

Cursa al folio 66 al 78 comisión recibida por ante este tribunal proveniente del Tribunal de Protección del Niño; Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, constante de 13 folios útiles y agregada a los autos en fecha 17/09/2.007 como consta al folio 80.

Cursa al folio 79 oficio s/n proveniente de la Empresa SCHLUMBERGER, por medio del cual consignan certificación de ingresos complementaria del demandado ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.864.025, constante de un (01) folio útil.

En fecha 18/09/2.007 al folio 81 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se libre CARTEL DE CITACION al demandado de autos ciudadano L.J.M.R., acordando el tribunal al folio 82 la citación cartelaria del demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 CPC, en un diario de circulación nacional, librándose dicho cartel al folio 83.

Al folio 84 de fecha 24/09/2.007 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual recibe el cartel de citación constante de un folio útil para ser publicado conforme a ley.

Cursa al folio 85 de fecha 09/10/2.007 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita al tribunal se le acuerde publicar el cartel de citación acordado en el Diario El Nuevo País, ya que las tarifas son menos costosas que en el Diario El Nacional y la parte actora no cuenta con los recursos económicos suficientes para ello, para lo cual consigna en dos (02) anexos constancias de tarifas de avisos y cartel de citación. Acordando el tribunal lo solicitado, librándose nuevamente el Cartel de Citación con la indicación de ser publicado en el Diario Nuevo País, tal y como consta a los folios 90 y 91.

Al folio 92 de fecha 22/10/2.007 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual recibe el cartel de citación constante de un folio útil para ser publicado conforme a ley.

Cursa al folio 93 de fecha 29/11/2.007 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna en un (01) folio útil CARTEL DE CITACIÓN debidamente publicado en el Diario Nuevo País, el cual fue agregado a autos al folio 95 en fecha 03/12/2.007.

Al folio 96 de fecha 10/12/2.007 cursa auto expreso por medio del cual transcurrido el lapso de comparecencia del demandado de autos sin haber comparecido por ante este tribunal se acordó nombrarle Defensor Ad-Litem, de la terna de abogados inscritos para tal fin en este tribunal, al abogado en ejercicio R.M., para lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de notificación cursante al folio 97.

Cursa al folio 98 de fecha 31/01/2.008 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual solicita se nombre nuevo defensor Ad-Litem, por cuanto ha transcurrido el plazo conforme lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, y no ha realizado su aceptación a la representación judicial designada, este tribunal acordó tal pedimento y se designo nuevo Defensor Ad-Litem a la abogado en ejercicio Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, tal y como consta a los folios 99 y 100.

Al folio 101 cursa diligencia de fecha 12/03/2.008, suscrita por la funcionario M.L.F., en su carácter de Alguacil de este tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor Ad-Litem designada, como consta al folio 102.

Al folio 103 de fecha 11/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia., al conocimiento de la causa dejándose transcurrí el lapso de 03 días como lo prevé el artículo 90 CPC.

Cursa al folio 104 diligencia de fecha 18/04/2.008, suscrita por la abogado en ejercicio Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por medio de la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano L.J.M.R., sobre ella recaído y juro cumplir fielmente el cargo designado, librándose así la correspondiente Boleta de Citación vista la aceptación del cargo, a los fines legales consiguientes, tal y como consta a los folios 105 y 106.

Cursa al folio 107 diligencia de fecha 09/06/2.008, suscrita por el funcionario RUBEN C CADENAS, en su carácter de Alguacil de este tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación firmada por la defensor Ad-Litem designada, como consta al folio 108.

En fecha 16/06/2.008, cursa al folio 109 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana C.T.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.410, acompañada de su Apoderada Judicial la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506 y NO compareció el demandado de autos ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.025, por lo que se hizo un compás de espera de treinta Minutos treinta minutos (30:00 Min.) y no compareció la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 110 al 113 de fecha 16/06/2.008 cursa Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la Defensor Ad-Litem Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, en representación del ciudadano L.J.M.R., parte demandada en la presente causa, ofreciendo el demandado de autos como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00) y adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de OCHOICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200,00) y solicitando se oficie al ente empleador de la ciudadana C.T.E.E., a los fines de solicitar la certificación de ingresos percibidos. Admitiéndose el escrito de Contestación de demanda al folio de fecha 22/05/2.008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se acordó librar el correspondiente oficio conforme a lo solicitado a los folios 132 y 133.

Cursa al folio 115 diligencia de fecha 25/06/2.008 suscrita por el ciudadano L.J.M.R., asistido por la abogado en ejercicio Y.N.A., en su carácter de Defensor Ad-Litem, por medio de la ratifica lo dispuesto en el escrito de Contestación de Demanda interpuesto por su Defensor Ad-Litem cursante a los folios 110 al 113. Agregado a autos al folio 134 en fecha 01/07/2.008.

Cursa al folio 116 diligencia de fecha 25/06/2.008 suscrita por el ciudadano L.J.M.R., asistido por la abogado en ejercicio Y.N.A., por medio de la cual confiere PODER ESPECIAL a las abogados en ejercicio Y.N.A. y M.N.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.838 y 112.698, teniéndose como apoderadas judiciales en auto de fecha 01/07/2.008 al folio 135.

En fecha 25/06/02008 a los folios 117 al 123 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles y ocho (08) anexos, debidamente admitida en fecha 01/07/2.008 cursante al folio 136 librándose los correspondientes oficios a los fines solicitados como consta a los folios 137 y 138.

En fecha 22/07/2.008 a los folios 139 al 143 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogado en ejercicio Y.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.J.M.R., constante de cinco (05) folios útiles, debidamente admitida en fecha 03/07/2.008 cursante al folio 144 librándose los correspondientes oficios a los fines solicitados como consta a los folios 145 y 146.

Cursa al folio 148 auto expreso auto de fecha 14/07/2.008, por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual observa que faltan recaudos pendientes por agregar (respuestas de oficios) y una vez consignadas dichas resultas el Tribunal se reservará por auto separado el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA.

Cursa al folio 149 oficio s/n proveniente de la Zona Educativa del Estado Barinas, por medio del cual informan al tribunal que el ciudadano L.J.M.R. no aparece en nómina en dicha institución, constante de un (01) folio útil y agregado a autos al folio 151 de fecha 14/07/2.008.

Cursa al folio 150 oficio s/n proveniente del Centro de Desarrollo Infantil N.S.d.E.B., por medio del cual informan al tribunal que en dicho centro no fue atendida la niña L.G.M., ya que no aparecen registros escritos que así lo comprueben, constante de un (01) folio útil y agregado a autos al folio 151 de fecha 14/07/2.008.

Cursa al folio 152 oficio s/n proveniente de la Unidad Educativa 15 de Enero del Estado Barinas, por medio del cual informan al tribunal que la niña (se omite), se encuentra inscrita en dicha institución cursando el primer grado de educación básica y que su representante legal es la ciudadana C.T.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.213.410, constante de un (01) folio útil y agregado a autos al folio 154 de fecha 04/08/2.008.

Cursa al folio 153 oficio s/n proveniente de la Empresa SCHUMBERGER VENEZUELA, S.A., por medio del cual informan al tribunal los beneficios socioeconómicos que percibe los hijos de los trabajadores en dicha empresa y que los mismos varían d acuerdo a las políticas de la empresa donde labora el ciudadano L.J.M.R., constante de un (01) folio útil y agregado a autos al folio 154 de fecha 04/08/2.008.

En fecha 12/08/2.008 al folio 155 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Y.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.J.M.R., por medio de la cual colicita se ratifique el oficio enviado a la Zona Educativa del Estado Barinas, por cuanto se incurrió en un error al informar a este tribunal dicha institución lo solicitado por este tribunal y acordado dicho pedimento a los folios 156 y 157 en fecha 16/09/2.008.

Cursa al folio 158 auto expreso auto de fecha 16/09/2.008, por medio del cual se evidencia que consignadas como han sido resultas faltantes, el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Cursa al folio 159 de fecha 18/09/2.008 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se cite a la ciudadana C.T.P.A., en su condición de TERAPEUTA de la niña (se omite), a los fines de constate la condición especial en que se encuentra la niña de autos.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano L.J.M.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de los niños (se omiten), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, ciudadana C.T.E.E., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención convenida y Homologada en fecha 06/11/2.007 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los niños y adolescentes de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento las copias de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. B.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 05/04/2.005 inserta a los folios 06 al 25, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 60, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf 4.307,88); Bono vacacional de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 5.743,85). Se especificó como carga familiar a la ciudadana C.E. (cónyuge); (se omite) (hijo) y (se omite) (Hija). D. La certificación complementaria de ingresos del demandado inserta al folio 79, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf 4.307,88); Bono vacacional de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 5.743,85); Utilidades anuales por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.S.C. (Bsf 19.751,60); El importe del Cesta Ticket, informan que no le corresponde y se informó la misma carga familiar de la certificación cursante al folio 60.-E. En relación a las documentales promovidas por la abogado en ejercicio B.C.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana C.T.E.E., que rielan al folios 124 al 131 y que constan de: folio 124 (Recibo de pago de inscripción y mensualidad de colegio del n.L.E.M.E.); folio 125 AL 127 (Recibos de pago de consultas psicopedagógica de la niña (se omite); folios 128 al 130 (Recibos de pago del colegio de la niña (se omite) y folio 131 (copia de factura del pago de exámenes de laboratorio), se desestima su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados en Juicio. En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno, dictada en el Expediente No. 00-424.) En solicitud a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio por quién lo emitió. Y Así se Declara. En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio de los niños (se omite), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 2.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia interlocutoria que se revisa 05/04/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 07/03/2.007 y de esta sentencia 25/09/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños (se omiten), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-8044-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº: C-8044-07

YFGG/yg

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