Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de mayo de 2006

196º y 147º

Visto el escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, consignado en fecha 10 de abril de 2006 por el profesional del derecho A.A., titular de la cédula de identidad número 1.479.698, I.P.S.A bajo el número 3.100, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAHIM MAHMOUD A.K., titular de la cédula de identidad número 8.949.535, este Tribunal observa: En fecha 31 de marzo de 2.006, fueron dictadas las siguientes medidas preventivas: a) Secuestro sobre un vehículo placa 415XLU, serial de carrocería: AJF1SP22201, serial de motor: V8 CIL; marca: Ford, modelo: LARIAT, XLT EFI, año 1.995, color cobre y beige; clase camioneta; tipo “Pick-Up”, uso: Carga; b) Prohibición de enajenar y gravar sobre (i) un lote de terreno ubicado en la avenida “Orinoco sur” de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, constante de 100 “mts2 con 75 “mts2”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “N.E. 70°15´6,70 metros. Terrenos de la Escuela Básica “Monseñor E. deF.”; N.W. 19°41´.6,50 metros. Avenida Orinoco; S.W.70°.15´ 15,50 metros. Inmueble de la empresa mercantil “Inversiones Hermanos L.C., C.A; y, S.W 70°15´ 14,00 metros. Parcela y edificio propiedad del Señor D.H.”, datos que constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N° 31, folios 111 al 112 del Protocolo Primero y Principal y Duplicado. Tomo 1° Adicional 3. Tercer Trimestre del presente año; y (ii) un lote de terreno y las bienhechurías en éste construidas, constante de seiscientos ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (608,74 mts 2), comprendidos dentro de los siguientes límites y medidas topográficas: “S.W 60°40°, 16,80 mts, Avenida La Raza; N.E.50°00°,30,00 mts, parcela ocupada; N.E 70° 15”, 15,00 mts, terreno municipal; S.E.60°00”, 29,00 mts, calle del sector Lomas Verdes, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el número 25, folios 112 al 114, Protocolo Primero y Principal y Tomo 1 Adicional Primer Trimestre de 2004”; y c) medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de bolívares depositadas en las cuentas bancarias siguientes: (i) Cuenta corriente N° 44410093335 de la entidad bancaria “Banesco”, Banco Universal C.A, agencia Puerto Ayacucho; (ii) cuenta corriente número 2701392306, del “Banco Caroni”, agencia de Puerto Ayacucho a nombre de FAHIN MAHMOUD A.K.; y (iii) cuenta corriente N° 2702587101, a nombre de “Inversiones La Nueva Amazonas”, firma personal inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 3 de junio de 2002, anotado bajo el N° 19, tomo II, folios 71 al 75 de los Libros de Registro Mercantil de este Tribunal.

La parte que ha sufrido la ejecución de las cautelares citadas se ha opuesto a éstas aduciendo que él y la demandante “convinieron y determinaron por su propia voluntad, el régimen patrimonial matrimonial”, y que las capitulaciones que lo contiene fueron protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el número 2, folios 4 al 8 del protocolo segundo principal y duplicado, del tomo 1° del cuarto trimestre del año 2000. A este documento, que en original riela a los folios 75 al 79 de este cuaderno, se le reconoce el valor probatorio que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe reconocérsele, pues, a pesar de que fue atacado incidentalmente por la parte demandante, la tacha respectiva fue desechada del proceso, en esta misma fecha.

Para decidir, este operador de justicia observa: De las capitulaciones matrimoniales en referencia se evidencia que los, para entonces, futuros contrayentes estipularon, en la cláusula primera, que “Elegían la separación absoluta de patrimonio después de la celebración del matrimonio y renunciaban al régimen de comunidad de bienes gananciales previsto en el Código Civil…”, y que la cláusula tercera de dicha convención dispone que los bienes que adquirieran los esposos después del matrimonio con dinero obtenido con posterioridad del mismo provenientes de otras fuentes distintas a las mencionadas en las capitulaciones, “No formarán parte de la comunidad conyugal. …”. Asimismo, ha dicho la parte opositora que, en la cláusula cuarta del documento in comento, fue estipulado que los esposos conservarían la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegasen a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas señaladas, así como los frutos civiles, rentas o intereses de los bienes, y que los bienes que produjera cada cónyuge o adquiriera por separado a cualquier título, serían de exclusiva propiedad del respectivo esposo y tendría su libre administración y disposición.

También adujo el opositor que, como expresión definitiva del acuerdo relacionado con los bienes, los para entonces futuros contrayentes establecieron en la cláusula sexta del documento en referencia que los bienes determinados en el mismo, así como los que cada uno de ellos produjera o adquiriera por separado dentro del matrimonio, no llegarían en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal. En tal sentido ha aducido el opositor que los bienes afectados por las medidas preventivas decretadas, forman parte de las estipulaciones matrimoniales y que, en consecuencia, no son susceptibles de ser o constituir objeto de cautela, toda vez que están separados y no forman parte de la comunidad de gananciales.

Con base en las anteriores consideraciones, este administrador de justicia observa: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De la norma transcrita se desprende que quien se opone a la medida debe exponer las razones que tuviere que alegar, y éstas están íntimamente relacionadas con los extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem, a saber: La presunción de buen derecho y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, en casos como el de autos no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción o no; de lo que se trata es de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida, pudiendo extenderse las consideraciones respectivas a extremos tales como la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, por ejemplo.

Sentadas las premisas anteriores, quien decide advierte que, en un juicio de divorcio el juez tiene amplias facultades para resguardar la integridad de la comunidad de gananciales. Por ello, además de las cautelares nominadas e innominadas contempladas por el Código de Procedimiento Civil, también puede dictar las medidas que permite decretar el artículo 191 de la ley sustantiva civil.

Ahora, dichas medidas deberán siempre recaer sobre bienes de la comunidad conyugal, pues la salvaguarda de los elementos patrimoniales que componen ésta es la razón fundamental de la potestad que tiene el sentenciador para dictarlas. Así, las cautelas que dicte la instancia no podrán versar sobre bienes ajenos a la mencionada comunidad, toda vez que la dilapidación o disposición que las partes puedan hacer de sus bienes propios no perjudica los intereses de la otra.

En otras palabras, si en un juicio de divorcio el Tribunal ha decretado una medida preventiva sobre un bien que no pertenece a la comunidad conyugal y que pertenece a un tercero o exclusivamente a uno de los cónyuges, habiendo mediado oposición por este motivo, deberá el juez de la causa revocar la medida, puesto que, en primer lugar, no hay ningún peligro que amenace el patrimonio común de los esposos; en segundo lugar, la prueba que se haya aportado y que haya influenciado la decisión del juez que dictó la medida devendría, no sólo se tornará insuficiente sino que, además, devendrá en impertinente, pues, no podría demostrar que el bien es común y que, por tanto, hay presunción de buen derecho; y, por último, la ejecución respectiva devendría en ilegal, pues, como ya ha sido dicho, en juicios de la naturaleza del comentado, las medidas tendientes a conservar el patrimonio de los cónyuges sólo pueden recaer sobre los bienes que conforman éste, según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 191 del Código Civil y 585 del Código adjetivo civil

Precisado lo anterior, conviene resaltar que, mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial. Por virtud de este régimen pertenecen a cada cónyuge los bienes que tenía en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (donación, compraventa, etc.), y corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Así las cosas, este juzgador advierte: La parte que se opone a las medidas preventivas alega que los bienes embargados le pertenecen con carácter exclusivo, que no forman parte de la comunidad conyugal y que no debieron ser objeto de aquéllas, todo en virtud de las capitulaciones matrimoniales que convino con quien en este juicio lo demanda.

Ahora bien, en la cláusula quinta del documento contentivo de las capitulaciones tantas veces mencionadas, ambas partes estipularon que los bienes que produjeran o adquirieran cada uno de ellos, a cualquier título, serían de exclusiva propiedad del respectivo cónyuge y que tendría éste la libre administración y disposición sin la autorización del otro. Idéntico dispositivo contiene la cláusula sexta de dicho documento.

Constatado lo afirmado en el párrafo precedente, vale precisar que, como lo asienta I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de derecho de familia”, la libertad de pacto en las capitulaciones matrimoniales no tiene otro límite que la imposibilidad de estipular cláusulas contrarias a las leyes, a normas en cuyo cumplimiento esté interesado el orden público y las buenas costumbres (pág. 223). De aquí que, nada obste para que los futuros contrayentes pacten que los bienes que adquieran por separado durante el matrimonio sean de su exclusiva propiedad y, por tanto, ajenos a la comunidad conyugal. Así se desprende, además, de la letra de los artículos 141 y 142 del Código Civil.

En el caso de autos, consta que el vehículo placa 415XLU, que fuera objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 31 de marzo de 2.006, fue adquirido únicamente por el demandado FAHIM MAHMOUD KHALEK. Así se desprende del contrato de venta que riela al folios 13 al 14 del cuaderno principal. También consta que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar también fueron adquiridos por el demandado, uno de ellos conjuntamente con el ciudadano C.A.M.K., titular de la cédula de identidad número 18.050.662. Así se constata de la revisión de los documentos que rielan a los folios 18 al 19 y 26 al 28 del cuaderno principal.

Por último, también consta a los autos que las cuentas corriente sobre las cuales recayó medida preventiva de embargo en este juicio, han sido abiertas única y exclusivamente por el demandado, esto es, sin la participación de la demandante. Así se desprende de las mismas afirmaciones de la demandante al formular su solicitud de medidas preventivas y del acta de embargo que riela a los folios 39 al 50.

En conclusión, constando en autos que las partes de este proceso convinieron en estipular capitulaciones matrimoniales en la cual especificaron los bienes propios que tenían ante de contraer nupcias y acordaron que los bienes que en lo sucesivo y durante el matrimonio obtuvieran serían de cada uno de ellos, por separado, y considerando que ha quedado comprobado en este expediente que los bienes sometidos a las medidas preventivas cuestionadas fueron adquiridos por el demandado y, en el caso de las cuentas bancarias, abiertas por éste actuando en su propio nombre, quien en este acto se pronuncia declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada y ordena suspender los efectos del decreto de medidas preventivas dictado en fecha 31 de marzo de 2.006. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, pues ha sido totalmente vencida en esta incidencia. Así se decide.

El Juez,

M.Á.F..

La Secretaria Accidental,

M.H.

Exp. N° 06.6353

mercedes

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