Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Septiembre de 2016

206° y l57°

Vista la diligencia que antecede presentada por los abogados en ejercicio G.J.V. y F.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.787 y 161.095, con el carácter de apoderados judiciales de las accionantes C.T.G.d.B. y K.B.G., mediante la cual solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el capítulo III del escrito libelar, al respecto este Juzgado observa:

De una revisión del libelo de demandada se constata que la parte actora en el capítulo que destinó para el requerimiento de medidas cautelares, solo indicó proceder conforme con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el decreto de medidas cautelares consistentes en: A- La suspensión provisional de las decisiones tomadas en las Asambleas celebradas en fechas 05 de Octubre de 2.015; 06 de Enero de 2.016 y 05 de Marzo de 2.016. B- la abstención de que se registre cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria. C- La restitución de la actora C.T.G.d.B. al cargo de presidenta en la empresa Avícola Catalina C.A. D- La abstención al demandado de que ejecute actividad que comporte desocupación o desalojo de las co-actoras de su lugar de residencia. E- La designación de un administrador ad-hoc para la sociedad mercantil Avícola Catalina C.A, y F- La prohibición de salida del país del demandado.

Resulta más que conocido en la práctica forense que, para el decreto de cualquier medida cautelar deben cumplirle los requisitos de procedencia regulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: el fomus bonis iuris y el periculum in mora. El primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras del ilustre autor Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene el señalado autor, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).

Respecto de la carga alegatoria y probatoria que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:

Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Adviértase de la cita jurisprudencial expuesta que, las medidas cautelares solo pueden decretarse cuando se encuentren satisfechos los dos requisitos que la condicionan y para ello debe cumplir el solicitante con la carga procesal de alegar y probar los mismos, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en concreto, cuya omisión conduce al rechazo de la petición cautelar.

En el caso particular bajo estudio observa esta jurisdicente que, la parte actora en el libelo de demanda se limitó únicamente a pedir el decreto de medidas cautelares consistente en: A- La suspensión provisional de las decisiones tomadas en las Asambleas celebradas en fechas 05 de Octubre de 2.015; 06 de Enero de 2.016 y 05 de Marzo de 2.016. B- la abstención de que se registre cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria. C- La restitución de la actora C.T.G.d.B. al cargo de presidenta en la empresa Avícola Catalina C.A. D- La abstención al demandado de que ejecute actividad que comporte desocupación o desalojo de las co-actoras de su lugar de residencia. E- La designación de un administrador ad-hoc para la sociedad mercantil Avícola Catalina C.A, y F- La prohibición de salida del país del demandado; de cuyas peticiones se infiere que lo requerido por las demandantes es el decreto de medidas cautelares innominadas, ello porque si bien no las calificaron como tal, sin embargo, es sabido que ninguno de los pedimentos se corresponden con cualquiera de las medidas cautelares típicas previstas en la ley civil adjetiva.

Luego, habiendo solicitado la parte demandante de autos el decreto de medidas cautelares innominadas, entonces lógico es que se afirme que está en el deber de cumplir con la carga de alegar y probar no solo los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar típica -fomus bonis iuris y periculum in mora-, sino que adicionalmente debe alegar y probar el supuesto de procedencia de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Cfr. 588 parágrafo primero cpc).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 551, de fecha 23 de Noviembre de 2.010, refirió que

el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto….En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos…pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…

En resumidas cuentas, advierte esta operadora de justicia del pedimento cautelar efectuado por las demandantes en el libelo de demanda que, no expusieron éstas ningún argumento de hecho para sustentar los tres (03) elementos necesarios que conducen al decreto de medidas cautelares innominadas, limitándose únicamente a pedir las cautelares innominadas sin la alegación de las razones fácticas y lógicamente sin aludir a un medio de prueba de esas razones, con lo cual queda de manifiesto que las ciudadanas C.T.G.d.B. y K.B.G., incumplieron con la carga procesal de alegar y probar los fundamentos fácticos que sustentarían la solicitud del decreto de las cautelares innominadas requeridas, siendo que tales omisiones, solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte accionante. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. V.M.G..

Exp. Nº 19.703

Materia: Mercantil

Motivo: Nulidad de Asambleas

Partes: C.T.G. y otra Vs. J.B.

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