Decisión nº 2518-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-004542

DEMANDANTE: C.T.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.134, de este domicilio.

DEMANDADO: JOHANGEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.016, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la ciudadana C.T.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.134, madre del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, presenta escrito en le cual solicita sea fijado monto por obligación de manutención en beneficio de su precitado hijo, procreado de la unión que sostuvo con el ciudadano JOHANGEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.016.

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; oficiar el ente empleador; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, se dicto medida preventiva de retención sobre el sueldo del demandado.

Consta al folio veintiuno (F. 21), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Consta a los folios veintidós y veintitrés (F. 22 y 23), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se deja constancia que las partes en Juicio no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, se admiten las pruebas suscrita por la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Enero de 2.010, se admiten las pruebas suscrita por la parte actora en su escrito libelar, y las de la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha, venció el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará tramitando conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “c”, asimismo, se ordena requerir informe de sueldo del demandado.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. En fecha 09 de diciembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que las partes comparecieron a la celebración de dicho acto, asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, a la cual se le da valor probatorio ya que se desprende de la misma la filiación paterna y materna, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio.

• Relación de gastos mensuales, los cuales rielan a los folios seis al nueve (F. 06 al 09), ambos inclusive, relación de gastos mensuales, a los folios treinta y cuatro al treinta y cinco (F. 34 y 35), ambos inclusive, facturas varias, a los folios treinta y seis al treinta y ocho (F. 36 al 38), ambos inclusive, indicaciones medicas, a los folios treinta y nueve y cuarenta (F,. 39 y 40), ambos inclusive, de las cuales se desprende las necesidades que le asisten al beneficiario, a las cuales se les da valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Las Documentales:

• Planilla de liquidación de haberes, marcado con la letra “A”; Constancia de afiliación, marcado con la letra “B”; C.d.C. en Tramitación, marcado con la letra “C”; que rielan a los folios veintisiete y siete al treinta (F. 27 al 30), ambos inclusive, informe de sueldo de la demandada, a las cuales se les da valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada.

Cuarto

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del niño de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia establecer la obligación de manutención, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado.

Quinto

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa revisar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención, en autos consta planilla de liquidación de haberes, del cual se evidencia el ingreso percibido por el demandado para el año 2009, ahora bien, por cuanto actualmente el obligado a percibido aumentos otorgado por el ejecutivo nacional tal y como se desprende de los oficios de remisión de cheques que constan en la presente causa hasta el mes de marzo del 2012, los cuales realiza el ente empleador con motivo de las retenciones efectuadas al ciudadano JOHANGEL G.P.S., antes identificado, en virtud de la medida provisional dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, así las cosas, y por cuanto en autos no consta el informe de sueldo actualizado, esta juzgadora en aras del interés superior del beneficiario de autos y a los fines garantizarle el nivel del vida adecuado del beneficiario, tomando en consideración las necesidades del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, se establecerá el monto de la obligación de manutención del manera porcentual, ajustada de modo que el monto que aporte el progenitor sea proporcional a las necesidades actuales del niño de autos.

En este orden de ideas, es importante destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. Asimismo, visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, el cual se evidencia que el padre percibe un ingreso mensual, quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. De igual forma, la madre se desempeña como Técnico I en la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Lara; determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos, y están en el deber de garantizar el derecho de manutención del referido niño, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario, tomando en consideración su Interés superior. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención.

DECISIÓN

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 primer aparte, literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana C.T.G., en contra del ciudadano JOHANGEL PEROZO, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero; Se fija como nuevo monto de la obligación de manutención en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos actuales percibidos por el obligado, debiendo ser retenidos por el ente empleador a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0050-32-0060336777, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.134, y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total percibido por concepto de aguinaldos; sumas que deberán ser retenida igualmente por en ente empleador en su debida oportunidad y depositadas en la cuenta antes mencionada.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, se debe garantizar a través de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que recibe el padre como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada-IPSFA.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras del beneficiario, se ordena retener el equivalente al veinticinco (25%) por ciento del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que se deberá remitir a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Líbrese el oficio correspondiente

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2518-2012 y se publicó siendo las 11:37 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/ crismar.

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