Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente Nº S1-03442

DEMANDANTES: C.T.M.T., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.720.042, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.924.603 y 17.037.365, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistidos por la abogada NESMARY GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.880.

DEMANDADOS: M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R., mayores de edad, de nacionalidad extrajera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.461.377 y E-81.461.376, domiciliada la primera en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo y el segundo en Caracas, Distrito Federal, asistidos por el abogado M.R.O. , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.499.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Fecha de Entrada: 07 de Febrero de 2006.

En el libelo de demanda la solicitante C.T.M.T., ampliamente identificada, asistida de abogado expresa que en el año 1983 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.C.M., la cual se desarrollo como cualquier relación de pareja, que fijaron inicialmente su domicilio en el sector denominado Zapatero, Las Llanas de Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo, luego de dos años se mudaron a Monay, calle el Cementerio, Municipio Pampán, Estado Trujillo donde vivieron aproximadamente diez años, para posteriormente mudarse y fijar su domicilio en Monay, calle M.B.I., casa s/n, Municipio Pampán, Estado Trujillo; que de esa relación concubinaria procrearon tres hijos MARLENE COROMOTO Y J.C.M. quienes actualmente son mayores de edad, y la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente tiene 15 años de edad, que desde el nacimiento de sus hijos su fallecido padre J.C.M., les dio el trato de hijos, proveyéndolos y proveyéndola de todos recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de sus personas, educación intelectual y moral y prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio de forma continua y persistente identificándose siempre ante las personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus hijos y éstos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez y desarrollo a la adolescencia de sus hijos, que convivió con el hoy extinto J.C.M., desde el año 1983 hasta el año 1999 cuando el padre de sus hijos sufrió un accidente el cual ameritó fuera hospitalizado por más de tres (3) meses y que en fecha 22-05-2002 falleció, sin haber reconocido legalmente como sus hijos a (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos demanda a los ciudadanos M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R.. Fundamentan su acción en los artículos 210 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., son hijos del extinto J.C.M..- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1.-) PARTIDAS DE NACIMIENTO; 2.-) PROPUSO PRUEBAS TESTIFÍCALES. 3.-) SOLICITO LA ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS HEREDO BIOLÓGICAS O PRUEBA DE ADN.-

Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados de autos.-

Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

A los folios 25 y 40 constan citaciones de los demandados.-

Al folio 47 y 48 consta la contestación de la demanda.

Al folio 49 consta comparecencia de la parte demandante y de los demandados, asistidos de abogado donde consignaron escrito de convenimiento en el cual la parte demandada reconoce la filiación sanguínea entre los demandantes y el de cujus J.C.M., igualmente reconocen los derechos hereditarios según el acervo patrimonial que consta en la respectiva planilla sucesoral.

MOTIVA:

El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.

En el caso de autos, este Tribunal observa que en fecha 16-04-2007, consignaron las partes escrito notariado donde los demandados reconocen la filiación sanguínea entre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., y el de cujus J.C.M., igualmente reconocen los derechos hereditarios según el acervo patrimonial que consta en la respectiva planilla sucesoral. Este Tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, el cual señala: “Que el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”, el artículo 56 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas y a los artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana C.T.M.T., ampliamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., en contra de los ciudadanos M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R..

SEGUNDO

Téngase a la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y a los ciudadanos J.C. Y M.C.M. como hijos del extinto J.C.M..-

TERCERO

En lo sucesivo la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., llevaran el primer apellido del padre y como segundo el respectivo de la madre, por lo tanto, se identificara como: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C.C.M. Y M.C.C.M..

CUARTO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los Libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.-

Publíquese y Cópiese.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio Nº 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dicto, y publico la anterior decisión.- LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente Nº S1-03442

DEMANDANTES: C.T.M.T., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.720.042, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.924.603 y 17.037.365, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistidos por la abogada NESMARY GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.880.

DEMANDADOS: M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R., mayores de edad, de nacionalidad extrajera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.461.377 y E-81.461.376, domiciliada la primera en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo y el segundo en Caracas, Distrito Federal, asistidos por el abogado M.R.O. , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.499.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Fecha de Entrada: 07 de Febrero de 2006.

En el libelo de demanda la solicitante C.T.M.T., ampliamente identificada, asistida de abogado expresa que en el año 1983 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.C.M., la cual se desarrollo como cualquier relación de pareja, que fijaron inicialmente su domicilio en el sector denominado Zapatero, Las Llanas de Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo, luego de dos años se mudaron a Monay, calle el Cementerio, Municipio Pampán, Estado Trujillo donde vivieron aproximadamente diez años, para posteriormente mudarse y fijar su domicilio en Monay, calle M.B.I., casa s/n, Municipio Pampán, Estado Trujillo; que de esa relación concubinaria procrearon tres hijos MARLENE COROMOTO Y J.C.M. quienes actualmente son mayores de edad, y la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente tiene 15 años de edad, que desde el nacimiento de sus hijos su fallecido padre J.C.M., les dio el trato de hijos, proveyéndolos y proveyéndola de todos recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de sus personas, educación intelectual y moral y prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio de forma continua y persistente identificándose siempre ante las personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus hijos y éstos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez y desarrollo a la adolescencia de sus hijos, que convivió con el hoy extinto J.C.M., desde el año 1983 hasta el año 1999 cuando el padre de sus hijos sufrió un accidente el cual ameritó fuera hospitalizado por más de tres (3) meses y que en fecha 22-05-2002 falleció, sin haber reconocido legalmente como sus hijos a (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos demanda a los ciudadanos M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R.. Fundamentan su acción en los artículos 210 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., son hijos del extinto J.C.M..- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1.-) PARTIDAS DE NACIMIENTO; 2.-) PROPUSO PRUEBAS TESTIFÍCALES. 3.-) SOLICITO LA ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS HEREDO BIOLÓGICAS O PRUEBA DE ADN.-

Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación de los demandados de autos.-

Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

A los folios 25 y 40 constan citaciones de los demandados.-

Al folio 47 y 48 consta la contestación de la demanda.

Al folio 49 consta comparecencia de la parte demandante y de los demandados, asistidos de abogado donde consignaron escrito de convenimiento en el cual la parte demandada reconoce la filiación sanguínea entre los demandantes y el de cujus J.C.M., igualmente reconocen los derechos hereditarios según el acervo patrimonial que consta en la respectiva planilla sucesoral.

MOTIVA:

El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.

En el caso de autos, este Tribunal observa que en fecha 16-04-2007, consignaron las partes escrito notariado donde los demandados reconocen la filiación sanguínea entre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., y el de cujus J.C.M., igualmente reconocen los derechos hereditarios según el acervo patrimonial que consta en la respectiva planilla sucesoral. Este Tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, el cual señala: “Que el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”, el artículo 56 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas y a los artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana C.T.M.T., ampliamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C. Y M.C.M., en contra de los ciudadanos M.M. ROCHA DE COELHO Y ARTUR J.C.R..

SEGUNDO

Téngase a la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y a los ciudadanos J.C. Y M.C.M. como hijos del extinto J.C.M..-

TERCERO

En lo sucesivo la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y los ciudadanos J.C. Y M.C.M., llevaran el primer apellido del padre y como segundo el respectivo de la madre, por lo tanto, se identificara como: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), J.C.C.M. Y M.C.C.M..

CUARTO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los Libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.-

Publíquese y Cópiese.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio Nº 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dicto, y publico la anterior decisión.- LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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