Decisión nº 18 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInadmisible

Solicitud N° 233

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del 2.008

198° y 149°

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.

Compareció la ciudadana C.T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.667.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho E.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.014.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.958.

La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Las Palmas, Centro Comercial Tacarigua, Sector Tacarigua del Municipio S.B.d.E.Z., a fin que se deje constancia de los siguientes particulares:

“… Primero: Dejar constancia de la persona natural o jurídica que se encuentra ocupando dicho local comercial y en que calidad.

Segundo

Dejar constancia de los bienes muebles y equipos en general, con su descripción completa y debida documentación, y que forman parte del mobiliario de la Panadería.

Tercero

Dejar constancia de la existencia de los libros contables, libros de actas, actas de constitución, actas de asambleas, contrato de arrendamiento, poderes y otros documentos que se encuentra dentro de la Panadería.

Cuarto

Dejar constancia de la existencia de los Permisos Sanitarios, Municipales, de Bomberos y de las planillas de declaración de Impuestos ante el SENIAT. Así como de la existencia del Numero de la Patente de industria y Comercio y del Numero del RIF Jurídico de dicha Panadería.

Quinto

Dejar constancia sobre cualquier hecho o circunstancia vinculada con la presente inspección.

Sexto

Dejar constancia por medios fotográficos de la presente Inspección Judicial.

Séptimo

Dejar constancia, de conformidad con el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil se me permita hacer de palabra las Observaciones que creyere conducente para el momento en que se encuentre este Tribunal Constituido.

A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Y, es el caso, que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual fundamenta la misma. Aún asi, esta Juzgadora hace la presunción que se está en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, la cual esta regulada por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.

Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la fase preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-

Así mismo, debe tomarse en cuenta que el Juicio o la Solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva, conforme al Ordinal 2° del ya citado Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 ejusdem, al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente no manifiesta o expresa mediante su escrito de solicitud la cualidad con la que actúa, ni tampoco acompaña junto al mismo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada.

Por último, y sin ser menos importante, la Inspección Judicial según R.R.M., “…es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). En este orden de ideas, la parte recurrente afirma que la finalidad de la ya tan nombrada Inspección Judicial es “… aclarar circunstancias y hechos que le afectan…”, supuesto éste que desvirtúa la naturaleza jurídica del acto solicitado, sucediendo lo mismo con los particulares a los cuales se hace referencia y se pretende dejar constancia, por cuanto éste Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para tal fin, y en consecuencia no puede extralimitarse en sus funciones. Asi se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana C.T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.667.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 18-2.008.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O.

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