Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: C.T.M.

DEMANDADO: F.A.M.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.453

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011 por la ciudadana C.T.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.356.554, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ************* de15 años de edad, contra el ciudadano F.A.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.181.047-

En fecha 04 de Abril de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se comisiono al Juzgado Distribuidor de protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo para la practica de la citación, se libró oficio nro 319 y Despacho.-

En fecha 20 de Junio de 2001, la parte actora se dio por citada y presento propuesta para la manutención de su hija.-

En fecha 07 de Julio de 2011, se recibió la comisión de citación.-

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal ordeno la revisión y corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1094 a Ferrum Aceros C.A, solicitando información sobre los beneficios que goza la adolescente.-

En fecha 5 de Octubre de 2011, la parte actora presento escrito realizando una serie de consideraciones.-

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal hizo saber a las partes que sentenciara una vez que conste en autos las resultas del oficio nro 1094.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de Abril de 2011, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 321 a la empresa Ferre Aceros C.A, a los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro 320 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-

En fecha 10 de Mayo de 2011, la parte demandante consigno el nombre correcto de la Empresa, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se acordó y se libró oficio Nro 471 a ferrum Aceros C.a, se recibió acuse de oficio en fecha 19 de mayo de 2011.-

En fecha 01 de Junio de 2011, se recibió c.d.T. del demandado

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y tomando en cuanto el interés, y protección de la adolescente y en virtud de que en fecha 01/06/11, fue agregado en el cuaderno de medidas constancia de trabajo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra parte 3señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado presento una propuesta para la manutención de su hija, manifestó no estar de acuerdo con la retención del 50 % de las prestaciones Sociales ya que tiene dos hijas y propuso el 20 % de las prestaciones, en este sentido, esta Juzgadora considera que si bien este hecho fue alegado, pero no fue probado en autos por cuanto no consignó prueba alguna que demostrara la existencia de sus otras hijas.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento del Adolescente P.G., la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Se desprende en autos que la parte consigno una serie de pruebas pasado el lapso probatorio pero esta Juzgadora en beneficio de la adolescente pasa analizarlas y valorarlas

  1. - De la copia simple de la Partida de nacimiento ya fue valorada anteriormente y se le aplica todo su valor probatorio

  2. - En cuanto a las facturas a) 001039 por tratamientos odontológicos, facturas 000373,000357, 000304 y 000379, emitidas por la Fundación de Niños cantores de La Victoria, original de factura nro 00053142 emitida por Zapatería Bermúdez C.A, original de factura 00068174, emitida por centro Comercial Macuto C.A, original de factura Nro 00058573, emitida por Distribuidora 5015 C.A, copia simple de factura nro 002903 emitida por la U.E.P Colegio Madre Maria, originales de factura nro 002988,003035,003227, 01288,00776,001885, 00710 emitidas por el Colegio Madre Maria, Original de factura nro 00040850 emitida por Tiendas mesta C.A, original de factura nro 00029706, emitida por Box, C.A y facturas emitida por la U.E.P Colegio Madre Maria C.A identificados con las letras a al J y corren del filió 27 al 46, Esta Juzgadora en Interés de la adolescente le otorga valor probatorio por cuanto las mismas demuestran los gastos realizados en esa fecha en beneficio de la adolescente - Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana C.T.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.356.554, asistida por el Abogado C.J.R., I.P.S.A Nro 155.635 en beneficio de su hija ********* , de Quince (15) años de edad contra el ciudadano F.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.181.047, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado tal y como consta en la constancia de trabajo de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) como salario básico mensual y un promedio de comisiones mensuales de Tres mil cuatrocientos setenta y seis Bolívares Fuertes ( Bs. 3.476,00), y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. (1.548,21) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cincuenta Bolívares con sesenta céntimos Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 19

1015,2 MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 Aprox 19 1015,2 MES DE JULIO

TERCERO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 Aprox 38 2030,4 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0175-0358-81-0060583914, la cual se ordeno aperturar en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante oficio 471.-

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 13 de Mayo de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.

QUINTA

Queda firme la medida cautelar de fecha 13 de Mayo de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado F.M., esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

SEXTO

De igual forma la adolescente P.G.M. gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-

SEPTIMO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.453

MZ/Ja /ma

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