Decisión nº PJ0062016000037 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000324

PARTE ACTORA: C.T.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIÓ

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN JOSÉ C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.V.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 02 de febrero del 2016 , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de cobro de prestaciones sociales, que incoara la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° V: 2.764.815 en contra de la entidad mercantil, CENTRO CLÍNICO SAN JOSE C.A, se deja expresa constancia, que la parte actora ya identificada, no compareció a la realización, lo que trae como consecuencia lo previsto en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se constata la presencia de la entidad e trabajo demandada, CENTRO CLÍNICO SAN JOSE C.A, A TRAVES apoderada judicial Abogada P.E.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.934, quien solicita al tribunal por motivos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar declare el desistimiento del presente procedimiento, y a su vez, solicita la su homologación así como el de la transacción suscrita por la C.T.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° V: 2.764.815 y la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO SAN JOSE C.A, en fecha 02 de octubre de 2015 por ante la Notaria Publica primera de Puerto Cabello, anotada bajo el numero 13, tomo 109 de los libros de dicha notaria, cuya transacción versa sobre los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, cuyo acuerdo se suscitó en razón de la premura de ambas partes de llegar a un acuerdo amistoso, a fin de evitar costos tiempos y gastos en el proceso, dándose reciprocas concesiones, el cual no se materializo por ante este tribunal de la causa, es virtud que el Juez que lo preside se encontraba en reposo por motivos de salud, en tal sentido, pido que una vez revisada la transacción que se consignó por ante la URDD de este circuito laboral en fecha 27 de enero del 2016, se homologue la misma y le dé el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, este Juzgado, una vez constatada la incomparecencia de la parte actora, declara la consecuencia establecida en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la transacción suscrita por las partes, e observando que la misma versa sobre los derecho litigiosas explanados en la demanda y que no es contraria a derecho no viola normas de orden Público laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal Segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 del la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su reglamento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 25 DE OCTURE del 2015, por ante la notaria Publica tercera de Puerto Cabello, anotada bajo el numero 13, tomo 109, de los libros de dicha Notaria, y les confiere autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Se ordena el Archivo el presente asunto. ES TODO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154 y 255.

EL JUEZ

Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL YAGUAS

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