Decisión nº 715-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Demandante: C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.961, en representación de sus hijos, la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA).

Demandado: (Omitido articulo 65 LOPNA) Tua, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.933.937.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, la ciudadana C.T.M., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano E.T., ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos a sus hijos, fijada anteriormente por este tribunal en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), mediante sentencia de fecha 15 de julio del 2.003, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano E.T., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió a la solicitante indicar con exactitud el cargo que desempeña el ciudadano E.T. en el organismo donde presta sus servicios a los fines de librar el respectivo oficio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en fecha 15 de julio de 2.005, consignó la boleta de citación del ciudadano E.T., debidamente firmada.

En fecha 21 de julio de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento el demandado no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana C.T.M. solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia de fecha 15 de julio del año 2.003, por esta Sala de Juicio, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, todo de conformidad con la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el demandado debidamente citado, al dar contestación a la demanda, manifestó estar de acuerdo con el aumento, pero, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, alegando que tiene otros hijos a quienes debe mantener, que además cubre con los gastos de su hogar con su esposa y sus gastos personales. Que en el mes de diciembre su organismo empleador, le deposita los aguinaldos a sus hijos y sus juguetes y que en cuanto a los útiles escolares algunas veces el ejercito se los facilita.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión de esta Sala de Juicio, de fecha 15 de julio del año 2.003, a su vez, el demandado acepta que se le aumente a sus hijos, pero no en la cantidad requerida por la demandante, por consiguiente, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de alimentos bajo estudio, se modificaron, es así que dicha norma contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 eiusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este tribunal en fecha 15 de julio del año 2003, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades de la niña y del adolescente y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés de los infantes, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, consta en autos específicamente desde el folio veintiocho (28) hasta el folio ochenta y ocho (88) de autos una serie de facturas, que al no ser impugnadas por el demandado, se aprecian no como plena prueba pues no cumplen con esa naturaleza, pero sí, de conformidad con la norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto como indicio de los gastos de los infantes, partiendo del conocimiento que todo ser humano y en este caso, se trata de una niña y un adolescente, que por su edad generan una serie de gastos, que por sí mismos no los pueden sufragar, como alimentación, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares entre otros, y para ello requieren del apoyo de sus padres de acuerdo a la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna que consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña y el adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

CAPACIDAD ECONOMICA

Este elemento es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde su fijación en fecha 15 de julio del año 2.003 hasta esta fecha, sin embargo, quien juzga se consigue con la imposibilidad de tomar alguna referencia, puesto que a pesar que se le ordenó a la demandante, en el auto de admisión unos datos sobre el demandado para oficiar al organismo empleador, no cumplió la orden y el oficio no se libró, no obstante, quien juzga tomará la decisión con fundamento en la misma sentencia dictada el 15 de julio del año 2.003, pues, en ella se evidencia que se fijó el monto alimentario con un incremento anual de 31,56% sobre el salario mínimo. En efecto, existe un porcentaje predeterminado en la sentencia sujeta a revisión en este caso específico, por tanto, significa que el obligado sin esperar orden alguna debe incrementar anualmente el monto de la obligación alimentaría, con base a ese porcentaje sobre el salario mínimo que esté establecido en ese momento, sin atenerse a que la madre de sus hijos se lo exija a través del órgano judicial.

Por otra parte, la decisión sujeta a revisión, es de fecha 15 de julio del año 2003, es decir, han transcurrido dos años desde que se fijó el monto de la obligación alimentaría y durante ese tiempo hay que ver lo que ha aumentado considerablemente la inflación, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaría, que para estos momentos asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, por lo que la suma de sesenta mil bolívares(Bs. 60.000,oo) para la alimentación de dos infantes es exigua y es necesario por el bienestar de ellos, que el obligado cumpla con el incremento preestablecido, como ya se mencionó anteriormente y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana C.T.M., en representación de sus hijos, la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA), en contra del ciudadano E.T.. En consecuencia se aumenta la pensiòn de alimentos en la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 127.818,oo) mensuales, a razòn de sesenta y tres mil novecientos nueve bolívares (Bs. 63.909,oo) quincenales, que viene a ser el 31.56% sobre el salario mínimo actual y en lo sucesivo, se incrementará anualmente en ese porcentaje sobre el salario mínimo establecido en ese momento. Adviértasele al organismo empleador en el oficio que se le remitirá posteriormente, la obligación de retener el monto de la pensiòn alimentaria y que cuando se aumente el salario mínimo anualmente por decreto del Ejecutivo Nacional, deberá igualmente incrementar el monto retenido con base al porcentaje fijado. Asimismo, deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, educación asistencia médica, medicinas, útiles y uniformes escolares, entre otros gastos que sus hijos requieran. De igual forma, se mantienen las siguientes retenciones:

 El 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) y el adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA).

 El 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y otra para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de septiembre de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 715-2.005, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-3.824-05

RCZ/amr-3

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