Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.877

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHABILITACION

PARTE SOLICITANTE: C.T.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.132.955.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: T.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.222.

INDICIADO: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.833.324.

En fecha 14 de noviembre de 2005 el abogado T.C.R., procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana C.T.P.R., presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de inhabilitación de su hermano J.R.P.R., por encontrarse en estado de incapacidad.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rindan declaración los testigos ofrecidos, así como la declaración del indiciado y, acordando la notificación del Ministerio Público.

El alguacil del tribunal de primera instancia hace constar en fecha 15 de diciembre de 2005, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Decsi Coromoto P.R., M.M.P.R., L.M.P.R. y R.N.M.P..

El 23 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración del indiciado ciudadano J.R.P.R..

Por auto del 01 de febrero de 2006, el tribunal de primera instancia designa como expertos a los doctores G.R. y C.M., médicos psiquiatras, previa solicitud de la parte accionante.

Notificados los expertos designados por el tribunal de primera instancia, el doctor G.R. aceptando el cargo recaído en su persona, consignó escrito de informe médico realizado al indiciado en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2006, el a quo decreta la inhabilitación provisional del ciudadano J.R.P.R. y designa como Curador Interino del indiciado a la ciudadana C.T.P.R..

Por auto del 08 de junio de 2006, el tribunal de primera instancia agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, el 17 de mayo de 2006, admitiendo las mismas en fecha 19 de junio del mismo año.

En sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 el a-quo, declara Con Lugar la solicitud de inhabilitación del ciudadano J.R.P.R. y designa como Curador del inhabilitado a la ciudadana C.T.P.R..

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 el tribunal de primera instancia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

El 16 de abril de 2007, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones.

Seguidamente estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta instancia, constituye una consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, en la cual se declara Con Lugar la inhabilitación del ciudadano J.R.P.R..

La solicitante expresa que el ciudadano J.R.P.R. nació en Pregonero, Estado Trujillo el 31 de marzo de 1.955, siendo hijo de los ciudadanos C.P. y M. deJ.R. y, que su señora madre murió el día 10 de febrero de 2.003; que es un enfermo en estado de incapacidad; que su madre murió estando pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales y, que esa Institución a los fines de otorgarle la pensión de sobreviviente, ha solicitado el nombramiento de un tutor, que piensan de acuerdo al 409 sea un curador, que han llamado tutor-curador, quien en su nombre se encargará de hacer la solicitud, firmar y hacer llenar todos lo requisitos que la Institución del Seguro Social exige para otorgarle la referida pensión.

Finalmente fundamenta la solicitud en los artículos 409 y 309 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y solicita la declaración de inhabilitación del ciudadano J.R.P.R., así como la designación y nombramiento del Tutor-Curador en su persona quien es su hermana, a tal efecto consigna documentos en los cuales fundamenta la pretensión alegada.

En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador en alzada, que el tribunal de la primera instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, en lo que respecta a la declaración del indiciado y la de los familiares del mismo, ciudadanos Decsi Coromoto P.R., M.M.P.R., L.M.P.R. y R.N.M.P., declarando los testigos que conocen a los ciudadanos J.R.P.R. y C.T.R.; que los mismos son hermanos y, que la referida ciudadana es quien lo cuida; que el ciudadano J.R.P.R. sufre de ataques de epilepsia; que su manutención depende de sus hermanas y; que su conducta es agresiva y se distrae periódicamente.

Es imperativo para esta alzada constatar el cumplimiento de formas esenciales consagradas en el juicio especial de inhabilitación y que constituyen reglas inherentes al orden público, en virtud de la materia que se encuentra bajo discusión y en tal sentido el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Tal y como refiere la norma precedentemente transcrita el juez debe proceder a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados y esta averiguación copmprende el interrogatorio del indiciado y oír el testimonio de cuatro (4) parientes inmediatos de ´´este, y en su defecto, am,igos de l afamila, tal y como lo disponene los artículo 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo debe el juez en la averiguación sumaria designar por lo menos dos expertos para que examinen al notada de demencia y emitan un juicio, todo ello a los fines de que el juez se forme un criterio para juzgar lo que fuere necesario y, en el caso bajo estudio el juez que sustanciaó el proceso en primera instancia acuerda la designación de dos expertos de la medician psiquiátrica, tal como consta en el auto dictado el 01 de fbrero de 2006, sin embragosolo el experto médico, ciudadano G.R. commparece al proceso y manifiesta su aceptación al crago, pero sin prestar el juramento de ley consigna un informe médico, incumpliendose de esta manera una formalidad esencial de que el facultativo se juramentara ante el juez, además de que no se realizó el estudio médico por parte del otro experto designado.

Es menester selañalr a la represenatnción d ela parte solciitante que las normas que regulan el proceso especial bajo revisión son de carácter protector al justiciable y de eminente orden público, siendo improcedente declarar la inhabilitación sin la completa activiadda que comprede la averiguación sumaria, razón por la cual el planteamiento que formula en su diligencia del 22 de febrero de 2006, para que se haga valer los informes médicos que consigna junto con su solicitud de inhabilitación, no son suficientes 0para que el órgano jurisdsdiciconal declare la inhabilitación y, habiendo conastatdo esta alzada el incumplimiento de actividades procesales que exige la averiguación sumaria, forzozo es para este sentenciador en confrmidad con lo previsto en los artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia bjeto de revisión. Asís decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenido enesta decisiómn SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia designe dos (2) facultativos, para que se examine al ciudadano J.R.P.R. y emitan los informes médico respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.877

MAM/MAP/yv

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