Decisión nº J2-44-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000173

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.T.R.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-3.495.546, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.416. (Folios 24 al 26).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1.973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF No. J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos M.I.A.D.P., J.B.V.O. y PAREJO J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.142.488, 2.940.144 y 3.802.931, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., J.R., J.R.S.T., K.P.G., HRNANDO H. BARBOZA RUSSIAN, D.D. CAMACHO SILVA, R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.C.P., S.S., W.S., I.F., CHEILY CHERCIA, E.C.G.L., R.M.N.F., L.F. ALDANA, DORELYS B.R.L., A.A.S.G., YEOSHUA M.B.L., O.M.M. y THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.77.352, 11.306.964, 11.740.166, 16.791.733, 14.357.231, 14.208.433, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 17.836.119, 14.317.544, 11.357.428, 14.381.361, 17.284.392, 17.072.329, 13.369.381, 18.179.859, 18.999.399, 17.506.661, 18.173.342, 18.899.257, 19.583.722, 15.174.514 y 10.109.632, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 20.487, 70.411, 81.083, 123.276, 89.805, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 149.966, 186.539, 141.899, 179.943, 180.512, 198.656, 99.261 y 70.281, en su orden (Folios 60 al 66 y 523 al 525).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana C.T.R.D.F., contra la sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 06 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 340). Posteriormente, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes (folios 344 al 347), así mismo, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 28 de abril de 2015, a las 11 de la mañana (folio 359).

En fecha 28 de abril de 2015, folio 382, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, vista la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2015, inserta al folio 381, reprogramándose la celebración de dicha audiencia, para el día miércoles 10 de junio de 2015, a las 11 de la mañana.

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial E.A.M.A. y la parte demandada, sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, por intermedio de su co-apoderada judicial, Abogada O.M.M., donde luego de expuestos los alegatos de las partes intervinientes, se evacuó el acervo probatorio y, en virtud de la incidencia de tacha de documento propuesta, se prolongó la referida audiencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturándose el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000006. (Folios 526 al 528).

En fecha 15 de junio de 2015, se dictó auto de providenciación de las pruebas presentadas en el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000006 y, vista la negativa de admisión declarada por esta instancia judicial, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 06 de julio de 2015, a las 11:00 de la mañana. (Folio 530).

Consecutivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas proferido en la incidencia de tacha suscitada, en fecha 03 de julio de 2015, esta instancia judicial precedió a fijar la prolongación de la audiencia de mérito, para el día jueves 06 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 531), reprogramándose dicho acto para el día jueves 17 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 647).

En fecha 17 de septiembre de 2015, fueron recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N° TST-2015-236, en el asunto LP21-R-2015-00046, en virtud de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido.

Finalmente, en data 17 de septiembre de 2015, fue dictado el dispositivo del fallo, de conformidad a lo estableado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 16 de enero de 2002, asistió a una reunión en el Hotel Caribay, convocada por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a través de la ciudadana B.P., quien para ese momento se desempeñaba como Gerente de Ventas, el objeto de la entrevista fue para hacerle una oferta de empleo, en virtud de que ya había prestado sus servicios para la empresa, a principios de los años 80.

Que, en fecha 18 de enero de 2002, la empresa decidió contratarla para que se desempeñara como L.d.V.. Una vez celebrado el contrato verbal de trabajo, la Gerente de la Región los Andes, le explicó cuales serían sus obligaciones y le entregó todos y cada uno de los manuales de procedimientos, para que aprendiera sus deberes y los pasos administrativos que debía seguir.

Que, la relación se desempeñó con total normalidad, pero en el año 2005, la ciudadana N.O., quien se desempeñaba como Gerente de la Región Andina, le indicó que por instrucciones de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., debía suscribir un contrato mercantil para seguir trabajando, en el cual se establecían condiciones totalmente distintas a las establecidas al inicio de la relación laboral.

Que, en el contrato se establecía entre las partes una relación de naturaleza mercantil, en la cual la trabajadora se obligaba a comprar productos al mayor a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., para su posterior venta, pero resulta que en ningún momento eso se asemejó a la realidad.

Que, las labores realizadas desde el momento de la contratación hasta la fecha de finalización de la relación laboral consistieron en: 1. Seguir las instrucciones de la empresa para la Coordinación de la Zona de Ventas asignada. 2. Prospectar e ingresar DEALERS (vendedores) para la zona asignada. 3. Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4. Organizar y preparar la Junta de Venta, siguiendo las instrucciones emanadas de la Gerencia, en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5. Recibir las órdenes de pedido de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa, por medio de la compañía de encomiendas, que por lo general era DOMESA. 6. Realizar la gestión de cobranza del pago de los productos de los vendedores. 7. Recibir los depósitos bancarios, en los cuales constaba que los vendedores pagaban el valor de los productos, relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa. 8. Enviar toda la información a la sede de la empresa en Maracay. 9. Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional, a fin de recibir órdenes y las políticas de la empresa. 10. Planificar la agenda de trabajo, de conformidad con el sistema establecido por la gerencia de la empresa. Con la finalidad de cumplir con sus labores, la empresa le asignó un número identificado 0711000 o 7011, este localizador aparece en cada uno de los documentos que le era remitidos con ocasión a la prestación de sus servicios.

Que, los Líderes de Zona, son personas contratadas para un espacio territorial determinado, quienes se encargan de cumplir las orientaciones de la empresa en cada una de las campañas, contratan a las personas que ellos denominan “Dealers”, (vendedores) quienes en realidad son los que venden los productos de la compañía. Los Lideres deben seguir las instrucciones de la empresa, deben orientar a los vendedores, entrenarlos y explicarles el funcionamiento de la compañía, las pautas de la empresa, recibir las órdenes de pedidos de los vendedores, los comprobantes de pago, cobrarles a los vendedores los pedidos, remitir las órdenes de compra y depositar el dinero en las cuentas de la empresa.

Que, la empresa les exige cumplir con unas metas de ventas, el costo del material y de los productos para prestar sus servicios, es por cuenta de la empresa, esta asumía todos los costos y gastos que eventualmente se podían producir por la actividad comercial que desarrolla.

Que, como contraprestación de los servicios prestados, la empresa le pagó a la trabajadora un salario mensual a comisión de ventas, la forma de determinarlo lo hacía aplicando el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña que le fuera asignada, el salario era en un inicio por cheques y posteriormente por depósitos, en una cuenta que aperturó en una entidad.

Que, debido a la naturaleza de los servicios prestados, la trabajadora de conformidad a lo establecido en el literal “d”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, no estaba sometida a las limitaciones de la jornada laboral legalmente establecida.

Que, como se pretendía simular una relación de tipo mercantil con la trabajadora, nunca le cancelaron ni vacaciones, bono vacacional, utilidades, las cuales cancelaban a los trabajadores en base a 120 días por año, tal como lo establece la convención colectiva.

Que, el día 18 de septiembre de 2012, en el lugar donde realizaban las reuniones de la empresa, la ciudadana N.O., le comunicó de manera verbal la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios y a partir de ese momento, estaba despedida de su puesto de trabajo.

Que, en razón de que la parte patronal alega la existencia de una relación comercial, y no ha obtenido el pago de sus conceptos laborales, demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones.

  3. Utilidades.

  4. Indemnización por despido injustificado.

  5. Salarios retenidos correspondientes a los días feriados, de descanso no remunerados.

    TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 382.351,00.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 316 AL 335).

    Opone la falta de cualidad de las partes para sostener el presente asunto, en virtud de que nunca ha existido relación laboral con la actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de carácter laboral, ya que se estableció una relación de tipo comercial, desde que hizo contacto con la demandante se le indicó cuales serían las condiciones de la relación mercantil que sostendrían, la prueba de ello, está en el contrato suscrito y que corre inserto al presente expediente.

    Que, es falso que antes del 06 de marzo de 20006, haya existido una relación con la demandante, en todo caso el reconocimiento expreso del contrato mercantil por parte de la demandante, solo constituye una confesión de la demandante de la existencia de la relación comercial, de la aceptación de las condiciones allí establecidas, por lo que no se demuestra de ninguna forma, que se haya obligado a la ciudadana C.T.R.D.F., a suscribir contrato alguno.

    Que, la accionante tuvo conocimiento de cuales son las condiciones a negociar con su representada, los productos que son vendidos por Stanhome, no existió coacción alguna para que firmara el contrato de orden mercantil.

    Niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por la acccionante fueran las indicadas en el escrito libelar. Las supuestas funciones son inherentes al trabajo que contrató Stanhome con la demandante, quien suscribió un contrato de trabajo, las reuniones a las que asistió lo hizo en condición de comprador independiente y con el interés de conocer los productos que la organización ponía a su disposición, para su adquisición y reventa.

    Que, los Líderes de Ventas, no son más que compradores independientes que además de realizar por cuenta y riesgo actividades de compra y re venta de productos, no implicaba la supervisión o coordinación de otras personas, a los fines de invitar a otras a comprar y vender productos manufacturados o importados por Stanhome, con el único objeto de percibir unas ganancias por las ventas que éstas otras personas efectúen.

    Que, los Líderes de Ventas son comerciantes independientes, no están subordinados a su representada, ejecutan dichas labores como complemento de sus actividades habituales, las comerciantes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que a bien tengan organizar, sujetándolas en todo caso a los lapsos de entrega y recepción de pedidos.

    Que, la denominación de L.d.Z. no se encuentra establecida contractualmente, lo cual no obsta para que puedan denominar a sus comerciantes independientes de cualquier manera, sin que ello implique que mantengan una relación de tipo laboral o no.

    Que, el hecho de contratar “Dialers” o vendedores, como los define la actora, tampoco puede significar la existencia de una relación laboral, puesto que rinden cuentas a comerciantes independientes, asumen los riesgos de la compra venta de los productos, adicionalmente en la medida que incrementan sus negocios con los productos, sus ingresos también aumentan, debido a que los ingresos de la demandante en nada dependen de la actuación de su representada, sí como tampoco estaba sometida a una jornada laboral.

    Que, la ciudadana C.T.R.D.F., suscribió un contrato de compra venta, en virtud del cual ésta podía adquirir a precios de mayor, todos los productos manufacturados o importados por su representada, con el objeto de revenderlos al público en general, es decir, la demandante comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por Stanhome, desempeñándose como comerciante independiente.

    Que, una vez que efectuaba la venta a sus clientes, ésta compraba a su representada los productos solicitados, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de ésta. La labor de comercialización efectuada por la demandante, le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor, al que compraba los productos y el precio de catalogo, al que éstos eran vendidos.

    Que, la ganancia percibida por la accionante era pagada por los consumidores finales de los productos, no por la empresa demandada, ya que no formaba parte de la cadena de comercialización subordinada y establecida por su representada.

    Que, el objeto del servicio encomendado se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber la venta de productos de su representada.

    Que, hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    Que, la parte demandante nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad, para con la recepcionista del servicio.

    Que, la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral, ya que no era un salario lo que devengaba.

    Que, la L.d.V. o Zona, realiza una actividad en provecho propio, de manera que si invitaba a otros a participar, les daba orientación de venta, les entregaba publicidad, lo hacía de forma voluntaria e unilateral, es decir, sin seguir sus instrucciones.

    Que, la actora en su condición de comerciante independiente, compraba y revendía productos manufacturados o importados, con el fin de obtener una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la actora, quienes pagaban el importe que incluía la ganancia o beneficio, por lo que no puede hablarse de salario.

    Que, la actora podía participar libremente en los planes de reclutamiento, en virtud de los cuales invitaba a otras personas a comercializar los productos vendidos por su representada, con la finalidad de obtener premios y beneficios de las realizadas por éstos nuevos vendedores.

    Que, el contrato suscrito, establece como condición no tener pendiente el pago por importe de pedidos anteriores, de manera que el proceso de pago de mercancía a su representada, ocurría casi automáticamente, a través de los medios dispuestos por la empresa.

    Que, niega que quiera simular una relación mercantil, niega que haya entregado varios reconocimientos a la demandante, ni que los mismos se hayan publicado en ningún medio.

    Que, no es cierto que haya sido despedida, ya que nunca fue trabajadora de la empresa, por tales razones rechaza, niega y contradice que se le adeuden las cantidades peticionadas en el escrito libelar.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES.

  6. Manual del Líder, marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 91 al 110.

    En relación a ello, la representación de la parte demandante, sostuvo que se encuentran reflejadas las funciones que debía cumplir la demandante, con ocasión a sus servicios. Al respecto, la parte demandada agregó que es un manual a nivel general de la empresa, se le hacía entrega a la ciudadana C.R., para que conociera la estructura organizativa de la misma, no de funciones que ella debía cumplir, sino para que conociera los productos que la empresa promocionaba.

    El referido Manual del Líder, es demostrativo de la entrega de material de trabajo a la parte demandante por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como L.d.Z., valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.2. Manual de Procesos Administrativos, marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 111 al 133.

    1.3. Manual de Crédito y Cobranza, marcado con la letra “C”. Insertos a los folios 134 al 153.

    1.4. Manual de Despacho, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 154 al 174.

    1.5. Manual de Valija, marcado con la letra “E”. Inserto a los folios 175 al 195.

    En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que en todos esos Manuales están inmersas las obligaciones que debía cumplir dentro de la empresa STANHOME PANAMERICANA, unos versan sobre obligaciones de procesos administrativos, crédito y cobranza, Manual de despacho y de valija, eran las directrices que debía cumplir. En este orden, añadió la parte demandada, que no están suscritos por la empresa, eran a título informativo, a los fines de dar a conocer cómo eran los productos, el proceso de compra y de venta, así como la relación de carácter mercantil que tenía con la empresa.

    Se le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la entrega de material de trabajo a la parte demandante, por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como L.d.Z., las directrices que impartía la empresa en el ejercicio de las labores desempeñadas, así como lo concerniente a la estructura organizacional de la sociedad mercantil, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Material de papelería y formatos administrativos:

    2.1. Formato de Contrato Mercantil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 196.

    2.2. Formato de Relación de Ingresos, marcado con la letra “G”, inserto al folio 197.

    2.3. Formato de Reclamos de Productos, marcado con la letra “H”, insertos a los folios 198.

    2.4. Formato de Reclamos de Programas SIC (Productos) al Vendedor o Dealer, marcado con la letra “I”, inserto al folio 199.

    2.5. Formato o Planilla de Devoluciones, marcado con la letra “J”, inserto al folio 200.

    2.6. Formato de Solicitud de Papelería, marcado con la letra “K”, inserto al folio 201.

    2.7. Planilla o Formato de Orden de Pedido, marcado con la letra “L”, inserto al folio 202.

    2.8. Formato de Actualización de Datos del Dealer, marcado con la letra “M”, inserto al folio 203.

    2.9. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, marcado con la letra “N”, insertos al folio 204.

    2.10. Formato de Remesa de Cobranza, marcado con la letra “Ñ”, inserto al folio 205.

    2.11. Formatos de relación de pagos por entidad bancaria, marcado con la letra “O”. Inserto al folio 206.

    2.12. Formato de Datos de Nuevos Dealer, marcado con la letra “P”. Inserto al folio 207.

    2.13. Formato de Guías de Envío, marcado con la letra “Q”. Inserto al folio 208.

    La parte accionante refirió, que toda esta papelería era elaborada por la empresa STANHOME PANAMERICANA, era remitida a su representada por la empresa de encomienda, a los fines de que prestara sus servicios, algunas veces se los entregaba a las vendedoras, otras veces debía llenarlas directamente, como es el reclamo de productos, remitirlas a la sede de Stanhome Panamericana. En este estado, la parte demandada mencionó que no están suscritos, ni emanan de su representada, por tanto los desconoce y solicita no se les de valor probatorio.

    En relación a los documentos agregados desde los folios 196 al 206, se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como L.d.Z.. Así se establece.

  8. Comprobante de envío realizado por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a través de la empresa de encomiendas DOMESA, anexo marcado con la letra “R”. Inserto al folio 209.

  9. Comprobantes de envíos realizados a través de la empresa DOMESA, cuyo destinatario era la empresa Stanhome Panamericana C.A., marcados “S”. Insertos al folio 210.

    Las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, fueron evacuadas de manera conjunta, manifestando la parte demandante que, al folio 209 consta un envío que le hace STANHOME PANAMERICA a su representada por la empresa DOMESA, al folio 210, envíos realizados a la empresa. En este orden, adujo la parte demandada que no están suscritos por su representada, por tanto los desconoce.

    En referencia, al tratarse de envíos efectuados por personas naturales o jurídicas a través de empresa privada de encomiendas, no pueden ser suscritos, ni sellados por la parte demandada. Por consiguiente, los mismos son demostrativos de envíos efectuados por Stanhome Panamericana, C.A. a la ciudadana C.T.R.d.F., así como los envíos realizados por la prenombrada ciudadana a la parte demandada, los cuales se adminiculan con el Manual del Líder, así como los demás manuales y formatos de la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. Certificados otorgados por Stanhome Panamericana C.A., a su representada, marcados “T”. Insertos a los folios 211 al 216.

    Indicó la parte actora, que la empresa con el objeto de propiciar un adiestramiento en los servicios que debía prestar la Líder, hacía seminarios y le entregaban estos certificados, al estar en estrecha relación con las vendedoras, es por lo que algunos certificados hacen mención a ventas. Adujo la parte demandada, que esos certificados demuestran el carácter que tenía la demandante como vendedora, el que asistiera a estos eventos era con la finalidad de instruirse y poder desarrollar la actividad que hacía a su representada, la cual era de carácter mercantil y no laboral, como quiere hacerlo ver.

    Los certificados en análisis, ilustran a este Juzgado de la asistencia de la demandante en calidad de participante, a las actividades organizadas por la empresa, relacionadas a seminarios de ventas, programas de capacitación y formación de facilitadores, los cuales se adminiculan con los demás elementos probatorios, vale decir, Manual del Líder, otros manuales y demás formatos, en relación a las funciones desempeñadas. Así se establece.

  11. Reconocimientos con ocasión al servicio prestado a la empresa Stanhome Panamericana C.A., marcados con las letras “U”. Insertos a los folios 217 al 222.

    En la oportunidad legal, la parte demandante manifestó que cuando las Líderes de Zona alcanzaban las metas propuestas, STANHOME PANAMERICANA, les otorgaban viajes a distintos lugares, cuyos gastos eran cubiertos por la empresa; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto.

    Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de los certificados entregados a la demandante, con motivo de alcanzar la categoría L.M., su visita a planta y del reconocimiento en el ejercicio de sus actividades de ventas en Convención de Ventas Aruba 2004, los cuales se adminiculan con los demás elementos probatorios, vale decir, Manual del Líder, otros manuales y demás formatos, en relación a las funciones desempeñadas. Así se establece.

  12. Fotografías, marcadas con la letra “V”, insertas a los folios 223 al 226.

    En su evacuación, la parte demandante indicó que en dichas documentales aparece su representada, en una visita a planta que hizo en septiembre del 2004, con esos talleres acudió a esas actividades, las cuales eran organizadas por STANHOME PANAMERICANA, donde asistía en algunas oportunidades la imagen de la empresa. Expuso al respecto la parte accionada, que no están suscritas por su representada, desconociéndolas en tal virtud.

    En relación a las fotografías en estudio, al adminicularse con las documentales insertas a los folios 211 al 222, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de la participación de la demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como L.d.Z., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. Carnets otorgados por Stanhome Panamericana C.A., marcados con la letra “W”, insertos al folio 227.

    Al realizar las observaciones pertinentes, la parte accionante sostuvo, que esos carnets eran entregados a su representada cuando asistía a algún curso o convención, y en ellos aparece que era Líder, dichos carnets coinciden con los certificados anteriormente señalados. En este contexto, expresó la parte demandada que al asistir a los eventos, les eran entregados dichos carnets para entrar a los mismos, no están suscritos por su representada.

    Acerca de los carnets promovidos, al adminicularlos con las documentales insertas a los folios 211 al 226, evidencia que son demostrativas de la participación de la parte demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como L.d.Z., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  14. Aviso de prensa, marcado con la letra “Y”, inserto al folio 228.

    Indicó la parte demandante, que es una publicación en el diario Frontera, donde aparecen varias trabajadoras de Stanhome Panamericana, demuestra que existió una relación laboral. La parte demandada opinó que no está suscrito por su representada, por lo que los desconoce.

    Al concatenar el prenombrado instrumento, con la documental inserta al folio 219, mediante la cual se le otorga a la demandante diploma por su participación en Convención de Ventas en Aruba, le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

  15. Revista STELARISIMA, identificada con el Nº 4 Campañas 12, 13, 14/2012. Cod: 6996, marcada con la letra “Z”, inserta a los folios 229 al 244.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que es una revista que elaboraba STANHOME PANAMERICANA, en la cual a veces publicaban fotografías de eventos y de las personas que asistían a ellas. Al respecto, aseveró la parte demandada, desconocerlas bajo el argumento que no están suscritas por su representada.

    Dentro de este orden, la revista “Stelarísima” se concatena con el Manual del Líder concretamente en el vuelto del folio 107, como herramienta de trabajo suministrada por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante en el desempeño de sus funciones como L.d.Z.. Así se establece.

  16. Documentales contentivas de:

    11.1 Comprobantes de emisión de cheques de fechas 08-02-2002, 01-03-2002, 04-04-2002, 04-03-2002, 24-05-2002, marcados con el número “1”. Insertos a los folios 245 y 246.

    11.2 Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 01080067620200522279, de la ciudadana C.T.R.D.F., del Banco Provincial BBVA, marcados con el número “2”, inserto a los folios 247 al 259.

    La parte demandada indicó, que a través de dichos medios probatorios queda demostrado el salario que le cancelaba STANHOME PANAMERICANA a su representada, por lo que se activa la presunción de trabajo. De igual forma, esos recibos evidencian que los primeros pagos eran realizados a través de cheques, los otros son el resumen de cuenta, donde se le pagaba el salario a través de abonos a cuenta nómina. Expuso la parte demandada, que nunca se realizó pago de salario y si lo quería hacer valer, debió promover prueba de informes.

    Las documentales insertas a los folios 247 al 259, se concatenan y relacionan con las documentales remitidas a través de prueba de informes, rendida por el Banco Provincial, insertas a los folios 410 al 518 y 533 al 645, ilustrando del estado de cuenta de la demandante, donde se verifica abono en cuenta nómina que hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante, así como de los pagos efectuados mediante cheques a la actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:

  17. Documentos originales donde conste las facturas de las distintas tipografías donde la empresa Sthanhome Panamericana C.A., elabora toda su papelería, documentos que por Resoluciones del SENIAT y normas tributarias se encuentran en su poder por exigencia legal.

  18. Facturas que reposan en su contabilidad referidas al pago de los pasajes aéreos, viáticos, hospedajes y traslados de los gastos hechos por la empresa para el traslado de mi representado a las convenciones, talleres, seminarios, cursos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el país y en el exterior.

  19. Se sirva exhibir en la oportunidad que le indique el Tribunal, todas las facturas donde conste el pago realizado a la empresa DOMESA para el traslado de toda la mercancía y documentación que le remitía la empresa a su representada.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, lo solicitado en los numerales 1, 4 y 5, fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    Ahora, fue admitido en el orden promovido:

  20. Contabilidad de la empresa, específicamente los libros diarios o cualquier elemento contable (libros auxiliares) donde conste los pagos o transferencias bancarias que le hicieron a su representada desde el año 1982 al año 2013.

    En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó que no los trae, oponiéndose a la exhibición, por cuanto el Código de Comercio establece que no se pueden sacar los libros de la sede de la empresa. Entonces, la parte demandante manifestó que como no los exhibió, se tenga como cierto que dichos pagos constan en los libros contables.

    En virtud de la no exhibición realizada, se tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 247 al 259, en correspondencia con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.

  21. Se sirva exhibir en la audiencia de juicio, la constancia de inscripción de su representada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.

    Declaró la parte demandada, no tener nada que exhibir, por cuanto no ha sido trabajadora de su representada.

    Por cuanto no fue exhibido lo solicitado, aunado al conjunto de elementos probatorios, así como al constar en autos la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta agregada a los folios 377 y 378, aplica la consecuencia legal tipificada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como cierto la no inscripción de la trabajadora en la institución de seguridad social, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a:

  22. La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Calle Río Apure, Galpón 3 y 5, Urbanización Sorocaima II, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho lo siguiente:

    …a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.

    b.-) Si LITO INDUSTRIAL MARACAY C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.

    c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…

    .

    La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

  23. La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., ubicada en la Calle Páez con 5 de julio, Edificio La Rosa, Locales 1 y 2, Sector Centro, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:

    …a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.

    b.-) Si IMPRESOS MARACAYA C.A ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.

    c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…

    .

    La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

  24. La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, Nº 61-A, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:

    …a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.

    b.-) Si VENGRAFICA C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.

    c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…

    .

    La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

  25. La Sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial La Nonna, de esta ciudad de Mérida, se sirva informar a este despacho lo siguiente:

    …a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.

    b.-) Si en dicha empresa existe o existió un código cliente Nº 0/S 05021200 informar a quien corresponde ese código.

    c.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana C.T.R.D.F., C.I. Nº 3.495.546, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;

    d.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la ciudadana C.T.R.D.F., C.I. Nº 3.495.546.

    e.-) Informar al Tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufragaba los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana C.T.R.D.F., C.I. Nº 3.495.546…

    .

    La Sociedad Mercantil DOMESA, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

  26. Al Banco Provincial, que informe a este despacho lo siguiente:

    …a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza los servicios de ese banco.

    b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana C.T.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.546.

    c.-) Se sirva remitir un estado de cuenta o movimiento detallado de la cuenta Nº 01080067620200522279 de la ciudadana C.T.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.546, desde el momento de su apertura hasta la presente fecha, e indicar si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-0008197-3,, ha realizado a esa cuenta transferencias u órdenes de pagos.

    d.-) Se sirva enviar al Tribunal la relación de transferencias bancarias por pago de nómina realizadas por la empresa STANHOME PARAMERICANA C.A. a la cuenta Nº 01080067620200522279 de la ciudadana C.T.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.546, especificando los días, meses y años, así como, los montos de cada transferencias.-…

    .

    El Banco Provincial, remitió información la cual consta agregada a los folios 410 al 518 y 533 al 645. En el control de esta prueba, mencionó la parte demandante, que responde el Banco que STANHOME PANAMERICANA no era cliente de esa institución, no obstante de la revisión de las pruebas se evidencia que STANHOME era cliente y, si en la actualidad ya no lo es, es un error material, de los anexos se observan abonos de cuenta nómina a su representada. En este orden, la parte demandada razonó que es contradictoria la respuesta del Banco Provincial, que en ningún momento hizo pago alguno por concepto de salario a la demandante.

    De la revisión de las documentales remitidas por el Banco Provincial, las cuales al ser adminiculadas con las documentales insertas a los folios 247 al 259, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que por concepto de abono en cuenta nómina hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante como L.d.Z.. Así se establece.

  27. Al Instituto Venezolano del Seguro Social, que informe a este despacho lo siguiente:

    …si en esa Institución la empresa Stanhome Panamericana, C.A., inscribió a la ciudadana C.T.R.D.F., titular de la C.I. Nº 3.495.546 y se sirva remitir la planilla de asegurada de la prenombrada ciudadana…

    .

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 377 al 378. En su evacuación, indicó la parte demandante quedar demostrado que la empresa STANHOME PANAMERICANA, incumplió con el deber de inscribir a su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de dictar sentencia, en caso de declararse con lugar la demanda, se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las cotizaciones causadas desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización.

    Por otra parte, la representación de la parte demandada argumentó que su representada en ningún momento fue patrono de la demandante, por lo que no la inscribió en el Seguro Social. Adicionalmente, manifiesta de la prueba de informes que no pertenece y que no ha sido inscrita por su representada.

    Tal como se indicó en la prueba de exhibición solicitada, se le otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de que la trabajadora accionante no fue inscrita, ni se le realizaron las cotizaciones correspondientes al seguro social por parte de la empresa Stanhome Panamericana, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los F.P., CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, R.R., R.S., BRADYS PEÑA, ELSY ARAQUE, AURELIS ARIAS, E.N. y Y.G..

    Los ciudadanos F.P., CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, R.R., R.S., BRADYS PEÑA, AURELIS ARIAS, y Y.G., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos E.N., AURELIS DEL VALLE A.C., E.C.A.D.A., quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    E.N..

    Que, es viuda, se dedica a los oficios del hogar, conoce a la ciudadana C.R.F., sabe que le prestó servicios a la empresa Stanhome, era L.d.Z.d.S., organizaba unas reuniones que se denominaban Junta de Ventas, las celebraban en el Hotel Caribay y otros Hoteles. Que, le consta que prestaba servicios para Stanhome, porque es su vecina y salía para las reuniones con el uniforme de Stanhome, organizaba las reuniones, ofrecía los productos, captaba mujeres para la empresa, no le consta que cumplía horario, o que recibía pago alguno.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como L.d.V. en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.

    AURELIS DEL VALLE A.C..

    Que, es soltera, es Licenciada en Administración, conoce a C.R.D.F., sabe que prestó sus servicios para la empresa Stanhome Panamericana, era L.d.Z., realizaba reuniones, en las reuniones de Junta de Ventas, daba información sobre los productos, entregaba catálogos, información, papelería. Que, personalmente se desempeñó como vendedora, la experiencia que tiene es que cuando un producto era devuelto por un comprador, ella lo recibía y se comunicaba con la Sra. C.R., le entregaba el producto y ella se encargaba de decirle si se lo devolvían o si quedaba para la siguiente campaña. Al año son 12 o 13 campañas que se hacen, es el periodo de venta porque los catálogos tienen fecha de caducidad. Que, la conoció porque incursionó en el área de ventas, participó en las reuniones, la conoció en el 2010, le consta que trabajó en Stanhome Panamericana, porque era la persona que lideraba las reuniones, la participación de todas las vendedoras, no está segura si cumplía horario, pero estaba disponible a cualquier hora que la llamara a hacerle una consulta y siempre la atendía, reclutaba vendedoras, tenía un grupo de trabajo y hacían la captación de vendedoras, en las reuniones la Sra. C.R., le proporcionaba toda la papelería que utilizaba en el desempeño de sus funciones como vendedora.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como L.d.V. en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.

    E.C.A.D.A..

    Que, es casada, conoce a C.R., prestó sus servicios para la empresa Stanhome Panamericana, C.A., era Líder de una Zona, hacía reuniones, salía a captar personas, entregaba material a las vendedoras, a veces hacía las reuniones en el Hotel Gran Balcón o en otros sitios, personalmente era vendedora, ofrecía los productos a los clientes, de vez en cuando le colaboraba a ella en las reuniones y hacía los pedidos, muy pocas veces los productos presentaban desperfectos, en esos casos se los llevaba a la Sra. Teresa y ella hacía los reembolsos, el producto lo mandaba a la empresa y después se lo mandaban. Que, conoció la Sra. C.T. porque la reclutó para que vendiera, la Sra. Carmen era Líder, era la que hacía las reuniones y mostraba los productos, le prestaba sólo el servicio a la empresa de STANHOME, en las reuniones les entregaban los catálogos de manera gratuita.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como L.d.V. en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPITULO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad, tanto de la ciudadana C.T.R.d.F., para actuar como parte demandante en el presente juicio, como de Stanhome Panamericana, C.A., para sostener el presente juicio en condición de demandada.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, será en el mérito del asunto, la oportunidad en la cual se resolverá el alegato realizado. Así se establece.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES.

  28. Marcado con la letra “A”, contrato mercantil suscrito en fecha 06 de marzo de 2006. Inserto al folio 265.

    Manifestó la parte demandada, que lo opone en su contenido y firma a la demandante, se trata de un contrato mercantil suscrito en fecha 06 de marzo de 2006, donde se establecen las funciones que iba a desempeñar en la relación mercantil que tenía con su representada. Al respecto, la parte demandante reconoce la firma, no obstante, fue desconocido este documento, bajo el argumento que no se corresponde con la realidad de los hechos, proponiendo la tacha de falsedad, porque fue firmado en blanco, contiene una letra de cambio que fue firmada prácticamente en blanco, la cual le exigía firmar la empresa a su representada. De igual forma, se sostuvo que la relación inició en fecha 16 de enero de 2002 y, en el 2006, le exigen firmar dicho documento.

    Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

  29. Marcada “B”, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 06 de marzo de 2006. Inserto al folio 266.

    Indicó la parte demandante, desconocer su contenido, tachando el documento, a los fines de que se aperture la incidencia de tacha y sean desechados del acervo probatorio. Seguidamente, opinó la parte demandada insistir en hacerlo valer, porque al momento de su firma leyó su contenido, la fecha es de marzo de 2006, de allí se puede corroborar que la relación era mercantil, ahí recibió el primer pedido.

    Tal como se indicó en el particular anterior, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

  30. Marcado con la letra “C”, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010. Inserta a los folios 267 al 283.

  31. Marcado “D”, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. A.V.C.. Inserta a los folios 284 al 293.

  32. Marcado “E”, sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Inserta a los folios 294 al 297.

  33. Marcado “F”, sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 298 al 302

  34. Marcado “G”, sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 303 al 314.

    Señaló la parte demandada, que la finalidad es demostrar que en casos anteriores como el de autos, se le ha dado el carácter de relación mercantil entre las partes, la finalidad es ilustrar al Tribunal de que lo que los unió fue una relación de tipo mercantil y no laboral. La contraparte exteriorizó que de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna dichas documentales porque son copias, por lo que deben ser desechadas del presente asunto, sin embargo en caso de que sean revisadas, en la del Estado Aragua, la parte resulta perdidosa, por cuanto no propuso la tacha del contrato mercantil inserto al acervo probatorio.

    En relación a dichas documentales, se advierte que cada caso es único, por lo que en el presente asunto prevalecerá el análisis probatorio que efectúe esta instancia judicial, conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal virtud, se desestima estos documentos en copias simples. Así se decide.

    V

    PUNTO PREVIO

    INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO

    En la audiencia de juicio celebrada el día 10 de junio de 2015 (folio 526 al 528), la parte demandante a través de su co apoderado judicial, tachó los instrumentos promovidos por la parte demandada, insertos a los folios 265 y 266, de conformidad con lo establecido en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, bajo el argumento que fue firmado en blanco, contiene una letra de cambio que fue firmada prácticamente en blanco, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, acordando este Tribunal la apertura del cuaderno separado de incidencia de Tacha signado con el N°. LH22-X-2015-000006, de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden, fueron providenciadas las pruebas presentadas, a través de auto de fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria, este Tribunal consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia, estableciendo la prosecución del juicio.

    En data 22 de junio de 2015, la parte actora-promovente ejerció recurso de apelación del mencionado auto de providenciación de las pruebas, remitiéndose la causa al Tribunal Superior, quien en fecha 03 de agosto de 2015, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.T.R.d.F., contra el Auto proferido en data 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000006.

Así las circunstancias, por cuanto no fue probada la falsedad del instrumento que obra a los folios 265 y 266, se declara sin lugar la misma. Así se decide.

Se plantea entonces verificar el documento objeto de tacha, evidenciándose que las documentales objeto de tacha, se tratan de un formato preestablecido, denominados “CONTRATO MERCANTIL” y “DATOS NUEVO DIALER”, los cuales se concatenan con los documentos agregados a los folios 196 y 207, Manual del Líder, folio 100, Manual de Procesos Administrativos, vuelto del folio 117 y folio 118, siendo todos semejantes.

En este orden, se observa que los instrumentos contienen en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, cuya firma fue reconocida por el apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, dichos documentales por sí solos no desvirtúan la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas procesales surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar dichas documentales insertas a los folios 265 y 266, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a que datan de fecha posterior al inicio de la relación alegada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VI

MOTIVA

Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.

En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

En este sentido, advierte este Tribunal que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. De esta manera, en sentencia N° 255, del 11-03-2008, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, señaló:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Dentro de este marco, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, la prenombrada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, otros manuales y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, reconocimientos, fotos y carnets, revista “Stelarísima” y testigos.

  2. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.

  3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante al inicio de la relación laboral, le pagaban a través de cheques, luego por abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana C.T.R.d.F., tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 245 al 259, 410 al 518 y 533 al 645.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De las testimoniales, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas, realizando de manera continua dichas actividades.

  7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 91 al 210.

  9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo data desde el 18 de enero de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2012, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.

Adicionalmente, antes de verificar los conceptos peticionados, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos a que se sirva incorporar la diferencia salarial que se produce con la incorporación de los días de descanso y feriados que fueron reclamados, lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.

De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es, y que debe ser desentrañada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

Ahora, por cuanto en el presente asunto los conceptos peticionados referidos a la diferencia salarial que se produce con la incorporación de los días de descanso y feriado que fueron reclamados, así como lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no fueron ni discutidos, ni probados, se declara su improcedencia. Así se decide.

De otra manera, en relación al pago de las cotizaciones del seguro social, en virtud de que fue probado a través de la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la trabajadora accionante no aparece inscrita por la empresa Stanhome Panamericana, C.A., lo cual fue discutido en la evacuación de dicha prueba. En tal virtud, se declara procedente dicho concepto conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, en lo atinente al Seguro Social Obligatorio, es preciso mencionar las siguientes normas de la Ley del Seguro Social:

Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

(Negrillas de quien decide).

Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:

a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;

b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;

c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y

e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.

Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Observadas las normas supra citadas, se evidencia que el pago directo al trabajador de dicho concepto es improcedente en derecho, por cuanto hacerlo, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social Obligatoria, debido a que si bien es cierto tal cual lo establece la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes son de la Seguridad Social, son del trabajador y se elimina la concepción parafiscal de estos, no menos cierto es que este (trabajador), no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos (aportes) deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante derivados de la Seguridad Social holística de esta (pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupacionales), en razón de lo cual, se establece el cumplimiento de este particular, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente asunto. Así se establece.

Por otra parte, se reclama lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (2002-2012), utilidades (2002-2012), por cuanto ya fue establecida la laboralidad y, no se evidencia que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no fue demostrado que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.

En relación a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:

…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…

.

En el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario compuesto por comisiones, teniendo derecho a la reclamación del pago de días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario devengado por la demandante, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al establecer que el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Así se establece.

Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 18 de septiembre de 2012. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

Mes Salario mensual

comisiones Salario diario

Pago de Días de Descanso y Total salario mensual

Salario

diario Alícuota bono

vacacional Alícuota

utilidades Salario integral

Feriados por el Salario Variable

Ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-02 77,84 2,59 10,38 88,22 2,94 0,06 0,12 3,12

Mar-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Abr-02 382,77 12,76 63,80 446,57 14,89 0,29 0,62 15,80

May-02 409,39 13,65 68,23 477,62 15,92 0,31 0,66 16,89

Jun-02 556,26 18,54 111,25 667,51 22,25 0,43 0,93 23,61

Jul-02 537,26 17,91 107,45 644,71 21,49 0,42 0,90 22,80

Ago-02 860,37 28,68 114,72 975,09 32,50 0,63 1,35 34,49

Sep-02 531,48 17,72 88,58 620,06 20,67 0,40 0,86 21,93

Oct-02 949,18 31,64 158,20 1107,38 36,91 0,72 1,54 39,17

Nov-02 449,89 15,00 59,99 509,88 17,00 0,33 0,71 18,03

Dic-02 983,10 32,77 196,62 1179,72 39,32 0,76 1,64 41,73

Ene-03 237,44 7,91 39,57 277,01 9,23 0,21 0,38 9,82

Feb-03 958,80 31,96 127,84 1086,64 36,22 0,80 1,51 38,54

Mar-03 427,71 14,26 71,29 499,00 16,63 0,37 0,69 17,70

Abr-03 621,98 20,73 145,13 767,11 25,57 0,57 1,07 27,20

May-03 1760,43 58,68 293,41 2053,84 68,46 1,52 2,85 72,84

Jun-03 983,86 32,80 196,77 1180,63 39,35 0,87 1,64 41,87

Jul-03 2160,40 72,01 432,08 2592,48 86,42 1,92 3,60 91,94

Ago-03 1248,24 41,61 208,04 1456,28 48,54 1,08 2,02 51,64

Sep-03 1300,78 43,36 173,44 1474,22 49,14 1,09 2,05 52,28

Oct-03 2161,78 72,06 288,24 2450,02 81,67 1,81 3,40 86,88

Nov-03 1503,01 50,10 250,50 1753,51 58,45 1,30 2,44 62,18

Dic-03 3147,22 104,91 524,54 3671,76 122,39 2,72 5,10 130,21

Ene-04 1129,37 37,65 188,23 1317,60 43,92 1,10 1,83 46,85

Feb-04 2572,64 85,75 428,77 3001,41 100,05 2,50 4,17 106,72

Mar-04 2183,45 72,78 363,91 2547,36 84,91 2,12 3,54 90,57

Abr-04 1794,31 59,81 418,67 2212,98 73,77 1,84 3,07 78,68

May-04 4491,28 149,71 898,26 5389,54 179,65 4,49 7,49 191,63

Jun-04 2480,97 82,70 413,50 2894,47 96,48 2,41 4,02 102,91

Jul-04 4635,30 154,51 927,06 5562,36 185,41 4,64 7,73 197,77

Ago-04 2590,91 86,36 431,82 3022,73 100,76 2,52 4,20 107,47

Sep-04 2368,40 78,95 315,79 2684,19 89,47 2,24 3,73 95,44

Oct-04 5967,62 198,92 1193,52 7161,14 238,70 5,97 9,95 254,62

Nov-04 2786,70 92,89 371,56 3158,26 105,28 2,63 4,39 112,29

Dic-04 6624,13 220,80 1104,02 7728,15 257,61 6,44 10,73 274,78

Ene-05 1779,52 59,32 355,90 2135,42 71,18 1,98 2,97 76,12

Feb-05 3528,68 117,62 470,49 3999,17 133,31 3,70 5,55 142,56

Mar-05 2823,38 94,11 564,68 3388,06 112,94 3,14 4,71 120,78

Abr-05 2572,88 85,76 343,05 2915,93 97,20 2,70 4,05 103,95

May-05 3267,60 108,92 653,52 3921,12 130,70 3,63 5,45 139,78

Jun-05 3620,83 120,69 603,47 4224,30 140,81 3,91 5,87 150,59

Jul-05 6614,69 220,49 1322,94 7937,63 264,59 7,35 11,02 282,96

Ago-05 2922,00 97,40 389,60 3311,60 110,39 3,07 4,60 118,05

Sep-05 5614,73 187,16 748,63 6363,36 212,11 5,89 8,84 226,84

Oct-05 4127,45 137,58 687,91 4815,36 160,51 4,46 6,69 171,66

Nov-05 7757,92 258,60 1034,39 8792,31 293,08 8,14 12,21 313,43

Dic-05 3622,43 120,75 482,99 4105,42 136,85 3,80 5,70 146,35

Ene-06 2859,40 95,31 476,57 3335,97 111,20 3,40 4,63 119,23

Feb-06 4746,58 158,22 632,88 5379,46 179,32 5,48 7,47 192,27

Mar-06 12490,91 416,36 1665,45 14156,36 471,88 14,42 19,66 505,96

Abr-06 5264,63 175,49 1228,41 6493,04 216,43 6,61 9,02 232,07

May-06 8001,16 266,71 1333,53 9334,69 311,16 9,51 12,96 333,63

Jun-06 3479,97 116,00 580,00 4059,97 135,33 4,14 5,64 145,11

Jul-06 4312,77 143,76 1006,31 5319,08 177,30 5,42 7,39 190,11

Ago-06 8146,38 271,55 1086,18 9232,56 307,75 9,40 12,82 329,98

Sep-06 3974,49 132,48 529,93 4504,42 150,15 4,59 6,26 160,99

Oct-06 5497,18 183,24 1099,44 6596,62 219,89 6,72 9,16 235,77

Nov-06 4266,63 142,22 568,88 4835,51 161,18 4,93 6,72 172,82

Dic-06 12353,91 411,80 2470,78 14824,69 494,16 15,10 20,59 529,85

Ene-07 3417,36 113,91 569,56 3986,92 132,90 4,43 5,54 142,86

Feb-07 4046,89 134,90 539,59 4586,48 152,88 5,10 6,37 164,35

Mar-07 8925,45 297,52 1190,06 10115,51 337,18 11,24 14,05 362,47

Abr-07 6272,48 209,08 1463,58 7736,06 257,87 8,60 10,74 277,21

May-07 4579,36 152,65 763,23 5342,59 178,09 5,94 7,42 191,44

Jun-07 10827,59 360,92 1443,68 12271,27 409,04 13,63 17,04 439,72

Jul-07 4064,22 135,47 812,84 4877,06 162,57 5,42 6,77 174,76

Ago-07 8820,00 294,00 1176,00 9996,00 333,20 11,11 13,88 358,19

Sep-07 5321,76 177,39 886,96 6208,72 206,96 6,90 8,62 222,48

Oct-07 10234,15 341,14 1705,69 11939,84 397,99 13,27 16,58 427,84

Nov-07 5384,75 179,49 717,97 6102,72 203,42 6,78 8,48 218,68

Dic-07 9556,24 318,54 1911,25 11467,49 382,25 12,74 15,93 410,92

Ene-08 3194,12 106,47 532,35 3726,47 124,22 4,49 5,18 133,88

Feb-08 3900,09 130,00 520,01 4420,10 147,34 5,32 6,14 158,80

Mar-08 3702,10 123,40 863,82 4565,92 152,20 5,50 6,34 164,04

Abr-08 7710,19 257,01 1285,03 8995,22 299,84 10,83 12,49 323,16

May-08 6430,31 214,34 1071,72 7502,03 250,07 9,03 10,42 269,52

Jun-08 6262,02 208,73 1252,40 7514,42 250,48 9,05 10,44 269,96

Jul-08 9530,76 317,69 1906,15 11436,91 381,23 13,77 15,88 410,88

Ago-08 3697,55 123,25 493,01 4190,56 139,69 5,04 5,82 150,55

Sep-08 7624,15 254,14 1016,55 8640,70 288,02 10,40 12,00 310,43

Oct-08 4192,41 139,75 558,99 4751,40 158,38 5,72 6,60 170,70

Nov-08 4190,99 139,70 698,50 4889,49 162,98 5,89 6,79 175,66

Dic-08 6595,92 219,86 1099,32 7695,24 256,51 9,26 10,69 276,46

Ene-09 3805,96 126,87 634,33 4440,29 148,01 5,76 6,17 159,93

Feb-09 7084,43 236,15 944,59 8029,02 267,63 10,41 11,15 289,19

Mar-09 10489,09 349,64 1398,55 11887,64 396,25 15,41 16,51 428,18

Abr-09 5622,19 187,41 1311,84 6934,03 231,13 8,99 9,63 249,75

May-09 5460,25 182,01 1092,05 6552,30 218,41 8,49 9,10 236,00

Jun-09 12168,51 405,62 2028,09 14196,60 473,22 18,40 19,72 511,34

Jul-09 5332,47 177,75 1066,49 6398,96 213,30 8,29 8,89 230,48

Ago-09 10858,97 361,97 1809,83 12668,80 422,29 16,42 17,60 456,31

Sep-09 5962,13 198,74 794,95 6757,08 225,24 8,76 9,38 243,38

Oct-09 14022,16 467,41 2337,03 16359,19 545,31 21,21 22,72 589,23

Nov-09 5020,13 167,34 836,69 5856,82 195,23 7,59 8,13 210,95

Dic-09 12157,48 405,25 2026,25 14183,73 472,79 18,39 19,70 510,88

Ene-10 5009,7 166,99 1001,94 6011,64 200,39 8,35 8,35 217,09

Feb-10 7982,84 266,09 1064,38 9047,22 301,57 12,57 12,57 326,71

Mar-10 13864,22 462,14 2310,70 16174,92 539,16 22,47 22,47 584,09

Abr-10 6127,26 204,24 1429,69 7556,95 251,90 10,50 10,50 272,89

May-10 6124,43 204,15 1224,89 7349,32 244,98 10,21 10,21 265,39

Jun-10 11872,56 395,75 1978,76 13851,32 461,71 19,24 19,24 500,19

Jul-10 6444,14 214,80 1288,83 7732,97 257,77 10,74 10,74 279,25

Ago-10 10880,38 362,68 1813,40 12693,78 423,13 17,63 17,63 458,39

Sep-10 6265,48 208,85 835,40 7100,88 236,70 9,86 9,86 256,42

Oct-10 14687,52 489,58 2937,50 17625,02 587,50 24,48 24,48 636,46

Nov-10 7770,26 259,01 1036,03 8806,29 293,54 12,23 12,23 318,01

Dic-10 17386,93 579,56 2897,82 20284,75 676,16 28,17 28,17 732,50

Ene-11 3957,29 131,91 791,46 4748,75 158,29 7,04 6,60 171,92

Feb-11 13876,85 462,56 1850,25 15727,10 524,24 23,30 21,84 569,38

Mar-11 7210,53 240,35 961,40 8171,93 272,40 12,11 11,35 295,85

Abr-11 9039,55 301,32 2109,23 11148,78 371,63 16,52 15,48 403,63

May-11 17647,32 588,24 2941,22 20588,54 686,28 30,50 28,60 745,38

Jun-11 8414,17 280,47 1402,36 9816,53 327,22 14,54 13,63 355,39

Jul-11 17485,72 582,86 3497,14 20982,86 699,43 31,09 29,14 759,66

Ago-11 7716,93 257,23 1028,92 8745,85 291,53 12,96 12,15 316,63

Sep-11 16700,59 556,69 2226,75 18927,34 630,91 28,04 26,29 685,24

Oct-11 6359,46 211,98 1271,89 7631,35 254,38 11,31 10,60 276,28

Nov-11 14360,1 478,67 1914,68 16274,78 542,49 24,11 22,60 589,21

Dic-11 7171,57 239,05 956,21 8127,78 270,93 12,04 11,29 294,26

Ene-12 9308,63 310,29 1861,73 11170,36 372,35 17,58 15,51 405,44

Feb-12 23609,21 786,97 3147,89 26757,10 891,90 42,12 37,16 971,18

Mar-12 9314,14 310,47 1241,89 10556,03 351,87 16,62 14,66 383,14

Abr-12 12597,94 419,93 2939,52 15537,46 517,92 24,46 21,58 563,95

May-12 10362,7 345,42 1727,12 12089,82 402,99 19,03 33,58 455,61

Jun-12 11159,41 371,98 1487,92 12647,33 421,58 29,28 35,13 485,99

Jul-12 17947,44 598,25 4187,74 22135,18 737,84 51,24 61,49 850,56

Ago-12 10529,83 350,99 1403,98 11933,81 397,79 27,62 33,15 458,57

Sep-12 17458,95 581,97 2909,83 20368,78 678,96 47,15 56,58 782,69

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

Salario integral Dias Prestación Tasa de

Mes Abonados antigüedad Interes Intereses

Ene-02 0,00 0,00 0,00 28,91 0,00

Feb-02 3,12 0,00 0,00 39,10 0,00

Mar-02 0,00 0,00 0,00 50,10 0,00

Abr-02 15,80 5,00 78,98 43,59 34,43

May-02 16,89 5,00 84,47 36,20 30,58

Jun-02 23,61 5,00 118,05 31,64 37,35

Jul-02 22,80 5,00 114,02 29,90 34,09

Ago-02 34,49 5,00 172,45 26,92 46,42

Sep-02 21,93 5,00 109,66 26,92 29,52

Oct-02 39,17 5,00 195,84 29,44 57,66

Nov-02 18,03 5,00 90,17 30,47 27,48

Dic-02 41,73 5,00 208,64 29,99 62,57

Ene-03 9,82 7,00 68,77 31,63 21,75

Feb-03 38,54 5,00 192,68 29,12 56,11

Mar-03 17,70 5,00 88,48 25,05 22,16

Abr-03 27,20 5,00 136,02 24,52 33,35

May-03 72,84 5,00 364,18 20,12 73,27

Jun-03 41,87 5,00 209,34 18,33 38,37

Jul-03 91,94 5,00 459,69 18,49 85,00

Ago-03 51,64 5,00 258,22 18,74 48,39

Sep-03 52,28 5,00 261,40 19,99 52,25

Oct-03 86,88 5,00 434,42 16,87 73,29

Nov-03 62,18 5,00 310,92 17,67 54,94

Dic-03 130,21 5,00 651,06 16,83 109,57

Ene-04 46,85 9,00 421,63 15,09 63,62

Feb-04 106,72 5,00 533,58 14,46 77,16

Mar-04 90,57 5,00 452,86 15,20 68,84

Abr-04 78,68 5,00 393,42 15,22 59,88

May-04 191,63 5,00 958,14 15,40 147,55

Jun-04 102,91 5,00 514,57 14,92 76,77

Jul-04 197,77 5,00 988,86 14,45 142,89

Ago-04 107,47 5,00 537,37 15,01 80,66

Sep-04 95,44 5,00 477,19 15,20 72,53

Oct-04 254,62 5,00 1273,09 15,02 191,22

Nov-04 112,29 5,00 561,47 14,51 81,47

Dic-04 274,78 5,00 1373,89 15,25 209,52

Ene-05 76,12 11,00 837,36 14,93 125,02

Feb-05 142,56 5,00 712,82 14,21 101,29

Mar-05 120,78 5,00 603,89 14,44 87,20

Abr-05 103,95 5,00 519,74 13,96 72,56

May-05 139,78 5,00 698,90 14,02 97,99

Jun-05 150,59 5,00 752,94 13,47 101,42

Jul-05 282,96 5,00 1414,81 13,53 191,42

Ago-05 118,05 5,00 590,26 13,33 78,68

Sep-05 226,84 5,00 1134,21 12,71 144,16

Oct-05 171,66 5,00 858,29 13,18 113,12

Nov-05 313,43 5,00 1567,15 12,95 202,95

Dic-05 146,35 5,00 731,75 12,79 93,59

Ene-06 119,23 13,00 1549,99 12,71 197,00

Feb-06 192,27 5,00 961,33 12,76 122,67

Mar-06 505,96 5,00 2529,79 12,31 311,42

Abr-06 232,07 5,00 1160,33 12,11 140,52

May-06 333,63 5,00 1668,14 12,15 202,68

Jun-06 145,11 5,00 725,53 11,94 86,63

Jul-06 190,11 5,00 950,54 12,29 116,82

Ago-06 329,98 5,00 1649,89 12,43 205,08

Sep-06 160,99 5,00 804,96 12,32 99,17

Oct-06 235,77 5,00 1178,84 12,46 146,88

Nov-06 172,82 5,00 864,12 12,63 109,14

Dic-06 529,85 5,00 2649,23 12,64 334,86

Ene-07 142,86 15,00 2142,97 12,92 276,87

Feb-07 164,35 5,00 821,74 12,82 105,35

Mar-07 362,47 5,00 1812,36 12,53 227,09

Abr-07 277,21 5,00 1386,04 13,05 180,88

May-07 191,44 5,00 957,21 13,03 124,72

Jun-07 439,72 5,00 2198,60 12,53 275,48

Jul-07 174,76 5,00 873,81 13,51 118,05

Ago-07 358,19 5,00 1790,95 13,86 248,23

Sep-07 222,48 5,00 1112,40 13,79 153,40

Oct-07 427,84 5,00 2139,22 14,00 299,49

Nov-07 218,68 5,00 1093,40 15,75 172,21

Dic-07 410,92 5,00 2054,59 16,44 337,77

Ene-08 133,88 17,00 2275,91 18,53 421,73

Feb-08 158,80 5,00 793,98 17,56 139,42

Mar-08 164,04 5,00 820,18 18,17 149,03

Abr-08 323,16 5,00 1615,81 18,35 296,50

May-08 269,52 5,00 1347,59 20,85 280,97

Jun-08 269,96 5,00 1349,81 20,09 271,18

Jul-08 410,88 5,00 2054,41 20,30 417,04

Ago-08 150,55 5,00 752,75 20,09 151,23

Sep-08 310,43 5,00 1552,13 19,68 305,46

Oct-08 170,70 5,00 853,49 19,82 169,16

Nov-08 175,66 5,00 878,30 20,24 177,77

Dic-08 276,46 5,00 1382,29 19,65 271,62

Ene-09 159,93 19,00 3038,72 19,76 600,45

Feb-09 289,19 5,00 1445,97 19,98 288,90

Mar-09 428,18 5,00 2140,88 19,74 422,61

Abr-09 249,75 5,00 1248,77 18,77 234,39

May-09 236,00 5,00 1180,02 18,77 221,49

Jun-09 511,34 5,00 2556,70 17,56 448,96

Jul-09 230,48 5,00 1152,41 17,26 198,91

Ago-09 456,31 5,00 2281,56 17,04 388,78

Sep-09 243,38 5,00 1216,90 16,58 201,76

Oct-09 589,23 5,00 2946,17 17,62 519,11

Nov-09 210,95 5,00 1054,77 17,05 179,84

Dic-09 510,88 5,00 2554,38 16,97 433,48

Ene-10 217,09 21,00 4558,83 16,74 763,15

Feb-10 326,71 5,00 1633,53 16,65 271,98

Mar-10 584,09 5,00 2920,47 16,44 480,13

Abr-10 272,89 5,00 1364,45 16,23 221,45

May-10 265,39 5,00 1326,96 16,40 217,62

Jun-10 500,19 5,00 2500,93 16,10 402,65

Jul-10 279,25 5,00 1396,23 16,34 228,14

Ago-10 458,39 5,00 2291,93 16,28 373,13

Sep-10 256,42 5,00 1282,10 16,10 206,42

Oct-10 636,46 5,00 3182,30 16,38 521,26

Nov-10 318,01 5,00 1590,03 16,25 258,38

Dic-10 732,50 5,00 3662,52 16,45 602,49

Ene-11 171,92 23,00 3954,21 16,29 644,14

Feb-11 569,38 5,00 2846,90 16,37 466,04

Mar-11 295,85 5,00 1479,27 16,00 236,68

Abr-11 403,63 5,00 2018,14 16,37 330,37

May-11 745,38 5,00 3726,91 16,64 620,16

Jun-11 355,39 5,00 1776,97 16,09 285,92

Jul-11 759,66 5,00 3798,29 16,52 627,48

Ago-11 316,63 5,00 1583,16 15,94 252,36

Sep-11 685,24 5,00 3426,20 16,00 548,19

Oct-11 276,28 5,00 1381,42 16,39 226,41

Nov-11 589,21 5,00 2946,04 15,43 454,57

Dic-11 294,26 5,00 1471,28 15,03 221,13

Ene-12 405,44 25,00 10136,06 15,70 1591,36

Feb-12 971,18 5,00 4855,92 15,18 737,13

Mar-12 383,14 5,00 1915,72 14,95 286,40

Abr-12 563,95 5,00 2819,76 15,41 434,53

May-12 455,61 0,00 0,00 16,75 0,00

Jun-12 485,99 0,00 0,00 16,25 0,00

Jul-12 850,56 15,00 12758,47 16,20 2066,87

Ago-12 458,57 0,00 0,00 16,51 0,00

Sep-12 782,69 10,00 7826,89 16,80 1314,92

195517,41 31383,71

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES.

Ultimo Salario Días de Vac. Días bono Dias de descanso Total vacaciones Total Bono vacacional Total dias de descanso

AÑO vacacional

2002-2003 678,96 15 7 6 10184,40 4752,72 4073,76

2003-2004 678,96 16 8 6 10863,36 5431,68 4073,76

2004-2005 678,96 17 9 6 11542,32 6110,64 4073,76

2005-2006 678,96 18 10 6 12221,28 6789,60 4073,76

2006-2007 678,96 19 11 6 12900,24 7468,56 4073,76

2007-2008 678,96 20 12 8 13579,20 8147,52 5431,68

2008-2009 678,96 21 13 8 14258,16 8826,48 5431,68

2009-2010 678,96 22 14 8 14937,12 9505,44 5431,68

2010-2011 678,96 23 15 8 15616,08 10184,40 5431,68

2011-2012 678,96 24 16 8 16295,04 10863,36 5431,68

2012 678,96 18,75 18,75 6 12730,50 12730,50 4073,76

145127,70 90.810,90 51600,96

UTILIDADES.

Salario Salario Promedio Días de utilidades Total utilidades

Mes diario

Ene-02 0,00

Feb-02 2,94

Mar-02 0,00

Abr-02 14,89

May-02 15,92

Jun-02 22,25

Jul-02 21,49

Ago-02 32,50

Sep-02 20,67

Oct-02 36,91

Nov-02 17,00

Dic-02 39,32 18,66 15 279,86

Ene-03 9,23

Feb-03 36,22

Mar-03 16,63

Abr-03 25,57

May-03 68,46

Jun-03 39,35

Jul-03 86,42

Ago-03 48,54

Sep-03 49,14

Oct-03 81,67

Nov-03 58,45

Dic-03 122,39 53,51 15 802,60

Ene-04 43,92

Feb-04 100,05

Mar-04 84,91

Abr-04 73,77

May-04 179,65

Jun-04 96,48

Jul-04 185,41

Ago-04 100,76

Sep-04 89,47

Oct-04 238,70

Nov-04 105,28

Dic-04 257,61 129,67 15 1945,01

Ene-05 71,18

Feb-05 133,31

Mar-05 112,94

Abr-05 97,20

May-05 130,70

Jun-05 140,81

Jul-05 264,59

Ago-05 110,39

Sep-05 212,11

Oct-05 160,51

Nov-05 293,08

Dic-05 136,85 155,30 15 2329,57

Ene-06 111,20

Feb-06 179,32

Mar-06 471,88

Abr-06 216,43

May-06 311,16

Jun-06 135,33

Jul-06 177,30

Ago-06 307,75

Sep-06 150,15

Oct-06 219,89

Nov-06 161,18

Dic-06 494,16 244,65 15 3669,68

Ene-07 132,90

Feb-07 152,88

Mar-07 337,18

Abr-07 257,87

May-07 178,09

Jun-07 409,04

Jul-07 162,57

Ago-07 333,20

Sep-07 206,96

Oct-07 397,99

Nov-07 203,42

Dic-07 382,25 262,86 15 3942,94

Ene-08 124,22

Feb-08 147,34

Mar-08 152,20

Abr-08 299,84

May-08 250,07

Jun-08 250,48

Jul-08 381,23

Ago-08 139,69

Sep-08 288,02

Oct-08 158,38

Nov-08 162,98

Dic-08 256,51 217,58 15 3263,69

Ene-09 148,01

Feb-09 267,63

Mar-09 396,25

Abr-09 231,13

May-09 218,41

Jun-09 473,22

Jul-09 213,30

Ago-09 422,29

Sep-09 225,24

Oct-09 545,31

Nov-09 195,23

Dic-09 472,79 312,72 15 4690,76

Ene-10 200,39

Feb-10 301,57

Mar-10 539,16

Abr-10 251,90

May-10 244,98

Jun-10 461,71

Jul-10 257,77

Ago-10 423,13

Sep-10 236,70

Oct-10 587,50

Nov-10 293,54

Dic-10 676,16 372,88 15 5593,13

Ene-11 158,29

Feb-11 524,24

Mar-11 272,40

Abr-11 371,63

May-11 686,28

Jun-11 327,22

Jul-11 699,43

Ago-11 291,53

Sep-11 630,91

Oct-11 254,38

Nov-11 542,49

Dic-11 270,93 419,14 15 6287,15

Ene-12 372,35

Feb-12 891,90

Mar-12 351,87

Abr-12 517,92

May-12 402,99

Jun-12 421,58

Jul-12 737,84

Ago-12 397,79

Sep-12 678,96 530,36 22,5 11932,99

44737,38

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO TOTAL

2002-2012 195517,41

DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO NO REMUNERADOS.

Salario diario Dias de Descanso Cantidad de Dias de Descanso Pago de Dias de Descanso y

Mes y Feriados a remunerar y Feriados a remunerar Feriados por el Salario Variable

Ene-02 0,00 20, 27 2,00 0,00

Feb-02 2,59 3, 10, 17, 24 4,00 10,38

Mar-02 0,00 3, 10, 17, 24, 31, 28, 29 7,00 0,00

Abr-02 12,76 7, 14, 21, 28, 19 5,00 63,80

May-02 13,65 5, 12, 19, 26, 1 5,00 68,23

Jun-02 18,54 2, 9, 16, 23, 30, 24 6,00 111,25

Jul-02 17,91 7, 14, 21, 28, 5, 24 6,00 107,45

Ago-02 28,68 4, 11, 18, 25 4,00 114,72

Sep-02 17,72 1, 8, 15, 22, 29 5,00 88,58

Oct-02 31,64 6, 13, 20, 27, 12 5,00 158,20

Nov-02 15,00 3, 10, 17, 24 4,00 59,99

Dic-02 32,77 1, 8, 15, 22, 29, 25 6,00 196,62

Ene-03 7,91 5, 12, 19, 26, 1 5,00 39,57

Feb-03 31,96 2, 9, 16, 23, 4,00 127,84

Mar-03 14,26 2, 9, 16, 23, 30 5,00 71,29

Abr-03 20,73 6, 13, 20, 27, 17, 18, 19 7,00 145,13

May-03 58,68 4, 11, 18, 25, 1 5,00 293,41

Jun-03 32,80 1, 8, 15, 22, 29, 24 6,00 196,77

Jul-03 72,01 6, 13, 20, 27, 5, 24 6,00 432,08

Ago-03 41,61 3, 10, 17, 24, 31 5,00 208,04

Sep-03 43,36 7, 14, 21, 28 4,00 173,44

Oct-03 72,06 5, 12, 19, 26 4,00 288,24

Nov-03 50,10 2, 9, 16, 23, 30 5,00 250,50

Dic-03 104,91 7, 14, 21, 28, 25 5,00 524,54

Ene-04 37,65 4, 11, 18, 25, 1 5,00 188,23

Feb-04 85,75 1, 8, 15, 22, 29 5,00 428,77

Mar-04 72,78 7, 14, 21, 28 5,00 363,91

Abr-04 59,81 4,11,18, 25, 8, 9, 19 7,00 418,67

May-04 149,71 2,9, 16, 23, 30, 1 6,00 898,26

Jun-04 82,70 6, 13, 20, 27, 24 5,00 413,50

Jul-04 154,51 4, 11, 18, 25, 5, 24 6,00 927,06

Ago-04 86,36 1, 8, 15, 22, 29 5,00 431,82

Sep-04 78,95 5, 12, 19, 26 4,00 315,79

Oct-04 198,92 3, 10, 17, 24, 31, 12 6,00 1193,52

Nov-04 92,89 7, 14, 21, 28 4,00 371,56

Dic-04 220,80 5, 12, 19, 26, 25 5,00 1104,02

Ene-05 59,32 2, 9, 16, 23, 30, 1 6,00 355,90

Feb-05 117,62 6, 13, 20, 27 4,00 470,49

Mar-05 94,11 6, 13, 20, 27, 24, 25 6,00 564,68

Abr-05 85,76 3, 10, 17, 24 4,00 343,05

May-05 108,92 1, 8, 15, 22, 29,1 6,00 653,52

Jun-05 120,69 5, 12, 19, 26, 24 5,00 603,47

Jul-05 220,49 3, 10, 17, 24, 31, 5 6,00 1322,94

Ago-05 97,40 7, 14, 21, 28, 4,00 389,60

Sep-05 187,16 4, 11, 18, 25 4,00 748,63

Oct-05 137,58 2, 9, 16, 23, 30 5,00 687,91

Nov-05 258,60 6, 13, 20, 27 4,00 1034,39

Dic-05 120,75 4, 11, 18, 25 4,00 482,99

Ene-06 95,31 1, 8, 15, 22, 29 5,00 476,57

Feb-06 158,22 5, 12, 19, 26 4,00 632,88

Mar-06 416,36 5, 12, 19, 26 4,00 1665,45

Abr-06 175,49 2, 9, 16, 23, 30, 13, 14, 19 7,00 1228,41

May-06 266,71 7, 14, 21, 28, 1 5,00 1333,53

Jun-06 116,00 4, 11, 18, 25, 24 5,00 580,00

Jul-06 143,76 2, 9, 16, 23, 30, 5, 24 7,00 1006,31

Ago-06 271,55 6, 13, 20, 27 4,00 1086,18

Sep-06 132,48 3,10,17,24 4,00 529,93

Oct-06 183,24 1, 8, 15, 22, 29, 12 6,00 1099,44

Nov-06 142,22 5, 12, 19, 26 4,00 568,88

Dic-06 411,80 3, 10, 17, 24, 31, 25 6,00 2470,78

Ene-07 113,91 7, 14, 21, 28, 1 5,00 569,56

Feb-07 134,90 4, 11, 18, 25 4,00 539,59

Mar-07 297,52 4, 11, 18, 25 4,00 1190,06

Abr-07 209,08 8, 15, 22, 29, 5, 6, 19 7,00 1463,58

May-07 152,65 6, 13, 20, 27, 1 5,00 763,23

Jun-07 360,92 3, 10, 17, 24 4,00 1443,68

Jul-07 135,47 8, 15,22, 29, 5, 24 6,00 812,84

Ago-07 294,00 5, 12, 19, 26 4,00 1176,00

Sep-07 177,39 2,9, 16, 23, 30 5,00 886,96

Oct-07 341,14 7, 14, 21, 28, 12 5,00 1705,69

Nov-07 179,49 4, 11, 18, 25, 4,00 717,97

Dic-07 318,54 2,9, 16, 23, 30, 25 6,00 1911,25

Ene-08 106,47 6, 13, 20, 27, 1 5,00 532,35

Feb-08 130,00 3, 10, 17, 24 4,00 520,01

Mar-08 123,40 2, 9, 16, 23, 30, 20, 21 7,00 863,82

Abr-08 257,01 6, 13, 20, 27, 19 5,00 1285,03

May-08 214,34 4, 11, 18, 25, 1 5,00 1071,72

Jun-08 208,73 1, 8, 15, 22, 29, 24 6,00 1252,40

Jul-08 317,69 6, 13, 20, 27, 5, 24 6,00 1906,15

Ago-08 123,25 3, 10, 17, 24 4,00 493,01

Sep-08 254,14 7, 14, 21, 28 4,00 1016,55

Oct-08 139,75 5, 12, 19, 26 4,00 558,99

Nov-08 139,70 2, 9, 16, 23, 30 5,00 698,50

Dic-08 219,86 7, 14, 21, 28, 25 5,00 1099,32

Ene-09 126,87 4, 11, 18, 25, 1 5,00 634,33

Feb-09 236,15 1, 8, 15, 22 4,00 944,59

Mar-09 349,64 1, 8, 15, 22, 29 4,00 1398,55

Abr-09 187,41 5, 12, 19, 26, 9, 10, 19 7,00 1311,84

May-09 182,01 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 1092,05

Jun-09 405,62 7, 14, 21, 28, 24 5,00 2028,09

Jul-09 177,75 5, 12, 19, 26, 5, 24 6,00 1066,49

Ago-09 361,97 2, 9, 16, 23, 30 5,00 1809,83

Sep-09 198,74 6, 13, 20, 27 4,00 794,95

Oct-09 467,41 4, 11, 18, 25, 12 5,00 2337,03

Nov-09 167,34 1, 8, 15, 22, 29 5,00 836,69

Dic-09 405,25 6, 13, 20, 27, 25 5,00 2026,25

Ene-10 166,99 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 1001,94

Feb-10 266,09 7, 14, 21, 28 4,00 1064,38

Mar-10 462,14 7, 14, 21, 28, 8 5,00 2310,70

Abr-10 204,24 4, 11, 18, 25, 1, 2, 19 7,00 1429,69

May-10 204,15 2, 9, 16, 23, 30, 1 6,00 1224,89

Jun-10 395,75 6, 13, 20, 27, 24 5,00 1978,76

Jul-10 214,80 4, 11, 18, 25, 5, 24 6,00 1288,83

Ago-10 362,68 1, 8, 15, 22, 29 5,00 1813,40

Sep-10 208,85 5, 12, 19, 26 4,00 835,40

Oct-10 489,58 3, 10, 17, 24, 31, 12 6,00 2937,50

Nov-10 259,01 7, 14, 21, 28 4,00 1036,03

Dic-10 579,56 5, 12, 19, 26, 25 5,00 2897,82

Ene-11 131,91 2,9, 16, 23, 30, 1 6,00 791,46

Feb-11 462,56 6, 13, 20, 27 4,00 1850,25

Mar-11 240,35 6, 13, 20, 27 4,00 961,40

Abr-11 301,32 3, 10, 17, 24, 19, 21, 22 7,00 2109,23

May-11 588,24 8, 15, 22, 29, 1 5,00 2941,22

Jun-11 280,47 5, 12, 19, 26, 24 5,00 1402,36

Jul-11 582,86 3, 10, 17, 24, 31, 5 6,00 3497,14

Ago-11 257,23 7, 14, 21, 28 4,00 1028,92

Sep-11 556,69 4, 11, 18, 25 4,00 2226,75

Oct-11 211,98 2, 9, 16, 23, 30, 12 6,00 1271,89

Nov-11 478,67 6, 13, 20, 27 4,00 1914,68

Dic-11 239,05 4, 11, 18, 25 4,00 956,21

Ene-12 310,29 1, 8, 15, 22, 29, 1 6,00 1861,73

Feb-12 786,97 5, 12, 19, 26 4,00 3147,89

Mar-12 310,47 4, 11, 18, 25 4,00 1241,89

Abr-12 419,93 1, 8, 15, 22, 29, 5, 6, 19 7,00 2939,52

May-12 345,42 6, 13, 20, 27, 1 5,00 1727,12

Jun-12 371,98 3, 10, 17, 24 4,00 1487,92

Jul-12 598,25 1, 8, 15, 22, 29, 5, 24 7,00 4187,74

Ago-12 350,99 5, 12, 19, 26 4,00 1403,98

Sep-12 581,97 2, 9, 16, 23, 30 5,00 2909,83

133558,48

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 888.253,96).

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.T.R.D.F., contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana C.T.R.D.F., la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 888.253,96), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 195.517,41) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de septiembre de 2012, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 661.352,83), cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada 24 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

SEPTIMO

Se ordena a la parte demandada, efectúe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora C.T.R.d.F., considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la demandada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde funcione la demandada, oficios solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto.

OCTAVO

Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

NOVENO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde. (2:26 p.m.).

Sria

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