Decisión nº PJ0172008000102 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000086(7347)

Con motivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana C.T.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.893.107 contra R.R.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.854.735, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.807 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28-03-2008 dictado por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de abril del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000086 (7347); se fija el acto de fundamentación de la apelación para el quinto día de despacho a las once de la mañana de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho acto se llevó a cabo el día 24 de abril del 2008, compareciendo la parte apelante a ejercer su derecho a fundamentar la apelación.

P R I M E R O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre el DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana C.T.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.893.107 contra R.R.B.; y siendo la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo que el tribunal de la causa procedió a declarar extinguido el presente juicio. En vista de ello la parte actora solicita al Tribunal de la causa se fije nueva oportunidad para asistir al acto conciliatorio, consignando constancia médica. Así en fecha 28-03-2008 el Tribunal a-quo negó lo solicitado. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación alegando en su acto de fundamentación lo siguiente:

““ visto que para la fecha 25 de marzo de 2008, estaba fijado el segundo acto conciliatorio de la presente causa el cual no se llegó a realizar por la ausencia de mi poderdante c.t.R., quien es la demandante de autos, por motivo de salud lo cual se evidencia a los folios 93, 94, 95 al 102 del expediente, y visto que la causa fue extinguida y como quiera que no pude estar presente para informar al tribunal de lo que estaba ocurriendo por cuanto para ese entonces yo carecía de poder acreditado en autos de la demandante, es por lo que formalizo este Recurso de Apelación y solicito de esta superioridad que el presente Recurso sea declarado con lugar y se ordene fijar una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, al mismo tiempo solicito se deja sin efecto la sentencia interlocutoria en la cual se extinguió la presente causa, decisión que fue tomada por el Tribunal Tercero de Protección, todo en función de que la incomparecencia de la demandante ciudadana C.T.R., fue por motivo ajenos a su voluntad y que para ella es de gran importancia la disolución de este vinculo conyugal. Consigna escrito de formalización constante de dos (2) folios útiles.”

S E G U N D O.

Plasmado así los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a resolverla tomando en consideración lo siguiente:

No encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Niño, Niña y Adolescente y cuyo procedimiento se rige por la mencionada Ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia en comento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la no comparecencia al primer acto y al segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, sin embargo, observa este Juzgador que en el presente caso la parte actora al día siguiente de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio, presentó justificativo médico y solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, procediendo de seguida el Tribunal de la causa a negar dicha solicitud, obviando el contenido del artículo 202 ejusdem que permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, más aún cuando el hoy apelante presentó constancia como justificativo médico expedida por el Instituto de S.P.d.E.B., Complejo Hospitalario Ruiz y Paez, lo que a criterio de este Juzgador debió ser tomada como una presunción de lo afirmado por la actora, por lo que el Tribunal de la causa, en aras y resguardo de la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, debió abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que el actor haga valer sus medios probatorios conforme a la ley y demuestre la veracidad o certeza de esa causa médica que le imposibilitó acudir al Tribunal de Primera Instancia en la fecha en la cual se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, y así la demandada también ejerza el control de la prueba. Y así se dispondrán en la parte dispositiva de este fallo.

De acotar este Juzgador que de resultar comprobada la veracidad de causa médica alegada como no imputable por la parte apelante, debe el Tribunal de la causa a proceder a fijar nueva oportunidad para la celebración del segundo Acto Conciliatorio, quedando así sin efecto el realizado en fecha 25 de marzo del 2008; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En Mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 33.807 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.T.R., en el juicio que sigue contra R.R.B. por DIVORCIO CONTENCIOSO. Queda así REVOCADO el auto de fecha 28-03-2008 dictado por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, de resultar válida la excusa alegada por la parte actora quedara sin efecto la declaratoria de Extinción del Proceso dictada en fecha 25 de marzo del 2008 debiendo fijarse nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. En caso contrario, de no resultar válida la excusa, quedará firme la Extinción del Proceso.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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