Decisión nº KP02-N-2011-000823 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000823

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 626, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.127.185, asistida por la ciudadana M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal, a través del cual ordenó el envío del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De modo, que en fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Seguidamente, el día 28 de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano W.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme cursa acreditación en autos.

Luego, en fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte querellada. En la misma se apertura el lapso probatorio y se dejó constancia en el acta de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 09 de enero de 2013, por medio de auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de promoción alguno.

En fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente

De esta forma, en fecha 31 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y se dictó un auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 26 de febrero de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

De allí que, el 20 de marzo de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa como Abogado I, en fecha 06 de enero de 1996, bajo la figura de contratada, adscrita a la Dirección de Política. Que en el año 1997, fue renovado su contrato; reconociéndosele mediante Resolución Nº 1228 de fecha 198 de marzo de 1998, su condición de funcionaria pública, habiendo nacido sus derechos funcionariales desde su ingreso a la Entidad Estatal.

Agrega que “En fecha 18 de julio de 2001, interpu[so] querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual solicit[ó] la nulidad del Decreto Nº 52-A, de fecha 13 de septiembre de 2000, emanado de la aludida gobernación, y en consecuencia requiri[ó] que se ordenará [su] reincorporación al cargo que desempeñaba con el reconocimiento de todos los beneficios e incrementos salariales al cargo. Pidi[ó] el resarcimiento de daños y perjuicios (…) por medio del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como efecto del acto recurrido.”

Que “El 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) dictó un fallo declarando con lugar la querella incoada, por C.T.S.C. en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordenando la reincorporación de la parte actora, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…)”.

Que en fecha el 07 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo consultado, en el expediente signado con el número AP4-N-2004-000193.

Agrega que, se calcularon hasta el día 30 de septiembre de 2010, los salarios caídos por un monto de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Veinticuatro con Noventa Bolívares.

Que “La Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre de 2010, sólo dio cumplimiento parcial a la sentencia Definitiva a [su] favor mediante parte de pago de los salarios caídos por un monto de Bolívares Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Siete ( Bs. 236.547,00) y sin ejecución de la reincorporación al cargo.”

Que “De conformidad a la renuncia que implica la aceptación de un nuevo cargo de Función Pública, mediante ejercicio de la presente acción solicitó formalmente la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el día 30 de agosto de 2011, así como los beneficios salariales y económicos adeudados hasta la fecha, a razón de que la sentencia definitiva a [su] favor no fue cumplida en su totalidad por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa.”

Fundamenta su recurso en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores y Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que en consecuencia, solicita el pago de la antigüedad, días adicionales, prestaciones dobles conforme el Contrato Colectivo, intereses sobre prestaciones, salarios caídos y demás conceptos económicos adeudados conforme experticia complementaria del fallo al 30 de septiembre de 2010, salarios caídos y demás conceptos económicos adeudados desde el 1 de noviembre de 2010, hasta el 02 de agosto de 2011, vacaciones, bono vacacional 2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2011, bono de fin de año 2010, bono de fin de año fraccionado 2011, mas los intereses de mora, así mismo solicita lo acordado en las cláusulas 39,10, 11,12,14, y 15 de la Convención Colectiva respectiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “Rechaza, niega y contradi[ce} tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos por la parte actora la cual señala en su querella funcionarial que la administración pública le adeuda un monto por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales y Diferencias Salariales”.

Señala que “(…) existe incongruencia entre el verdadero motivo de la demanda con la pretensión de la querellante, siendo el caso que la referida ciudadana solicita el pago de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia no explica a ciencia cierta la verdadera pretensión invocada por demandante(sic), creando un estado de indefensión para el gobierno regional.”

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos solicitados por la querellante ya que todos fueron cancelados en tiempo útil y en forma completa, así mismo agrega que los resultados de los montos diferenciales, a los cuales la querellante plantea transgrede el principio de legalidad y de racionalidad del gasto público.

Que igualmente niega, rechaza y contradice la aplicación de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, ya que existe una suspensión cautelar de la misma ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, expediente según la nomenclatura KE01-X-2009-000438.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.T.S.C., asistida por la abogada M.B.M.R., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 06 de enero de 1996, como Abogado I, hasta el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual -a su decir- renuncia tácitamente, al aceptar un nuevo cargo en la función pública.

Sobre lo antes indicado, se observa que el presente asunto se encuentra relacionado con el asunto KE01-N-2001-000214, que fuere incoado por la ciudadana C.T.S.C. contra la Gobernación del Estado Portuguesa y que tuvo por objeto la “nulidad absoluta” del acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa.

De allí que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que estableció:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Así las cosas, por notoriedad judicial, según se extrae del expediente KE01-N-2001-000214, se observa que efectivamente la querellante ingresó a la Administración Estadal en fecha 06 de enero de 1996.

Ahora, en cuanto a la fecha de egreso, se observa que en el expediente KE01-N-2001-00214 este Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de incoado y se ordenó la “restitución” al cargo que venía desempeñando la ciudadana C.T.S.C. con el pago de los salarios dejados de percibir. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de agosto de 2007, la cual conoció en consulta el fallo dictado por este Tribunal.

En este orden, se observa que el aludido asunto se encuentra en fase de ejecución, sin que se extraiga del mismo que la Gobernación del Estado Portuguesa haya dado cumplimiento íntegro a lo indicado en la decisión de fecha 12 de junio de 2003, en la que se ordenó la “restitución” al cargo que venía desempeñando la querellante.

Vinculado a ello, se observa que el querellante señala – en el presente asunto- que renunció tácitamente a la Administración en fecha 02 de agosto de 2011, cuando fuere juramentada como “Jueza Provisoria” del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, lo cual constata este Tribunal de la “certificación” anexa al folio 29.

No obstante lo antes indicado, se observa que con anterioridad a dicho cargo, la querellante se desempeñó como “Abogada Asistente (Profesional de Apoyo)” del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, desde el 03 de mayo de 2004 según se evidencia de la documental anexa al folio ochenta y uno (81) del expediente principal y del contrato de trabajo anexo al folio veinticuatro (24) de los antecedentes administrativos. Por ello, en torno a la fecha de egreso de la querellante, es necesario hacer mención al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

(…) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)

En este orden de ideas, se observa que existe una orden de “restitución” al cargo que venía desempeñando la querellante; no obstante, su egreso de la Gobernación del Estado Portuguesa no debe ser entendido desde lo señalado por la parte actora, a saber, la aceptación al cargo de “Jueza Provisoria” del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sino desde que empezó a prestar sus servicios como “Abogada Asistente (Profesional de Apoyo)” del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, que ocurrió el 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se entiende que operó la renuncia tácita del cargo desempeñado en la Gobernación del Estado Portuguesa, con base a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no distingue entre funcionarios contratados ni de carrera, pues en todo caso el nombramiento de Juez es de carácter “provisorio”, por lo que debe considerarse como fecha de egreso el 03 de mayo de 2004. Así se declara.

Ante tal conclusión que se desprende de las actas procesales, resulta imperativo para este Juzgado revisar primeramente la caducidad en la presente acción. Para pronunciarse sobre lo antes indicado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

(Negrillas de este Tribunal)”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Juzgado Superior establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Aplicando todo lo antes considerado al caso de marras, se observa que al haberse considerado que la parte actora tenía una orden de reincorporación a la Gobernación del Estado Portuguesa, pero que comenzó a prestar sus servicios como “Abogada Asistente (Profesional de Apoyo)” en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, lo cual ocurrió el 03 de mayo de 2004, es en dicha oportunidad que se entendió la renuncia tácita del cargo desempeñado en la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que es a partir de allí que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 02 de noviembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 18 Vto.); se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En virtud de lo constatación anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora observar que consta en autos la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción (folio 86); no obstante, debe observarse que ello obedeció a que en fecha 31 de octubre de 2013 fueron consignados solamente doce (12) folios de los antecedentes administrativos, entendiéndose que habían dado cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, sin embargo, el expediente administrativo completo de la querellante fue consignado en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 88), es decir, con posterioridad a haberse dictado el dispositivo del fallo. En efecto, si bien existen algunas instrumentales presentadas con anterioridad al dispositivo de que la querellante habría prestado sus servicios desde el 03 de mayo de 2004 en otro Organismo Público -tal como lo es la documental anexa al folio 81- se observa que a través del expediente administrativo de la querellante consignado en fecha 13 de mayo de 2013 es que se constató con certeza la existencia de una prestación de servicios a “tiempo completo” para otro organismo público (vid. contrato de trabajo anexo al folio 27 de los antecedentes administrativos) con lo cual se concluyó fehacientemente en cuanto a la fecha de egreso de la ciudadana C.T.S.C.d. la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber aceptado otro destino público de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, ante el hecho de que la caducidad resulta ser una institución de orden público que tal como ha sido indicado supra no admite interrupción ni suspensión, sino que el lapso transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; mal podría este Juzgado dictar una sentencia en desconocimiento de las normativas procesales que afectan el orden público en detrimento de una de las partes.

Lo anterior se encuentra relacionado con la sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -anteriormente citada- que resulta ser vinculante para esta Juzgado.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano ciudadana C.T.S.C., asistida por la ciudadana M.B.M., ambas ya identificadas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; así como a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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