Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de mayo de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000049

DEMANDANTE: Abg. M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 621.598, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 06, sector II, con calle 13, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADA: OBSALIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.531, domiciliada en la avenida San Martín, barrio Unión Artiga, quinta San Rafael, casa Nº 210, Caracas Distrito Capital.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por la Abg. M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 621.598, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 06, sector II, con calle 13, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad en contra de la ciudadana OBSALIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.531, domiciliada en la avenida San Martín, barrio Unión Artiga, quinta San Rafael, casa Nº 210, Caracas Distrito Capital .

En fecha 21 de enero de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana OBSALIDA TORRES, asimismo se acuerda oír al niño de autos, se solicito el informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó oficiar al jefe de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual informan que en la visita al hogar de la ciudadana C.T.A., donde afirmo que desde el mes de agosto de 2010 el niño de autos permanece bajo los cuidados de la madre ciudadana OBSALIDA TORRES. Asimismo cursa diligencia presentada por la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 621.598, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 06, sector II, con calle 13, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual desiste del presente procedimiento en contra de la ciudadana OBSALIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.531, domiciliada en la avenida San Martín, barrio Unión Artiga, quinta San Rafael, casa Nº 210, Caracas Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 22 al 24 del presente asunto.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

En fecha 28 de abril de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle S.C.. Asimismo se le otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los fines de que puedan ejercer la recusación.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, se evidencia que la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 621.598, domiciliada en la Morita Nueva, avenida 06, sector II, con calle 13, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, DESISTE de la presente demanda de Colocación familiar; ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de colocación familiar, es necesaria la manifestación de la parte actora de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, Terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días de mes de mayo de 2011. Año 201º y 152º

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:32 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-V-2011-000049

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