Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2011-000108

Asunto principal: AP11-M-2011-000700

PARTE ACTORA: Ciudadana C.T.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.028.345.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCIDIS PARADAS, E.M.N. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.860.779, V-7.682.164 y V-11.565.697, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.473, 32.121 y 87.381, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.174.853.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 20 de diciembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana C.T.D.N. contra el ciudadano E.E.V., ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas cautelares innominadas solicitadas. -

Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguida AP11-M-2011-000700, que en fecha 12 de enero del año en curso, la ciudadana C.T.D.N., asistida de abogado, consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 13 de enero de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la ciudadana C.T.D.N., actuar en su propio nombre así como ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos E.N.D.R., A.M.N.D.C., J.R.N.T., Y.M. NÚÑEZ TORRES, HAGDY M.N.T., M.N.T., L.M.N.T., J.R.N.T., J.G.N.T., F.J.N.T. y R.N.T., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.000.937, V-8.814.750, V-13.019.777, V-14.087.085, V-14.807.086, V-17.176.705, V-8.818.917, V-12.000.921, V-13.700.140, V-18.608.344 y V-11.181.988, respectivamente, en razón de ser coherederos en las sucesiones intestadas de su hijo J.R.N.T. y de su cónyuge J.E.N., venezolanos, quienes en vida fueron portadores de las cédulas de identidad Nos: V-8.584.694 y V-1.271.774, respectivamente, ambos fallecidos sin dejar testamento, el primero de ellos en la ciudad de Caracas en fecha 11 de octubre de 2004 y el segundo en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2007. Indica así que su difunto hijo, J.R.N.T., fue un destacado empresario del mundo del espectáculo, fundador, manager y productor de agrupaciones musicales, como ESTACIÓN CENTRAL, A OUNTO CINCO y CALLE CIEGA, esta última en el año 1996, según Certificado de Registro Nº S008929 expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 30 de octubre de 1998, anexo marcado “C”. Que como consecuencia de la muerte del ciudadano J.R.N.T., tanto la actora como su fallecido esposo, solicitaron el cambio de titularidad ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 24 de marzo de 2006, según consta de solicitud Nº 2006-05116, anexo marcado “E”. Siendo el caso que en fecha 15 de mayo de 2006, más de 1 año y 7 meses de la muerte del ciudadano J.R.N.T., el ciudadano E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.853, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) una solicitud de Cesión de la Marca CALLE CIEGA, la cual quedó signada con el Nº 2006-07616, consignando junto con la misma documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, anexo marcado “F”; alegando al efecto que niegan rotundamente lo expresado en la DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, ya que su causante no lo otorgó, con lo que a su decir se evidencia la falta de elementos esenciales de todo contrato, no aparece indicación del precio y no existe manifestación alguna de consentimiento por parte del cesionario, por lo que a su decir, es nula la referida cesión. Que en razón de la presunta Cesión, cuya nulidad demandada, el hoy demandado ha venido usurpando los derechos de propiedad de la Marca de Servicio CALLE CIEGA, que indica le pertenecen exclusivamente a los herederos de J.R.N.T..

En el capítulo IV del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES” señaló la actora lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y por existir fundado temor de que el demandado E.E.V., pueda seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos patrimoniales y morales de los sucesores universales de J.R.N.T., por el uso y explotación ilegales de la Marca de Servicio “CALLE CIEGA”, le solicito respetuosamente se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas:

  1. - Que se prohíba al ciudadano E.E.V. y a la agrupación musical que regenta, conformada por cinco (5) jóvenes ampliamente conocidos en el medio artístico con los nombres de HÉCTOR, ANDRES, ELOY, EDUARDO y SANDY, el uso y explotación de la marca de servicio “CALLE CIEGA”.

  2. - Que se oficie al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ordenándole abstenerse de dar curso al trámite administrativo de la Cesión de la Marca “CALLE CIEGA” solicitado por el ciudadano E.E.V., en fecha 15 de Mayo de 2006, según documento Nº 2006-07616, por el tiempo que dure el presente juicio.

En tal sentido, pido al Tribunal aprecie las documentales acompañadas junto con este escrito, como acreditación suficiente del fumus boni iuris y del periculum in mora requeridos por la Ley para la concesión de la tutela cautelar peticionada, y lo exhorto a que pondere la difícil reparabilidad de los daños que pudieran ocasionarse tanto a mi como a mis coherederos, de no prohibírsele al demandado que siga explotando ilícitamente la Marca de Servicio “CALLE CIEGA”, prevaliéndose del inválido acto de cesión que en este acto se impugna…” (Resaltado de la cita)

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó nuevamente se provea lo conducente a las medidas por cuanto a su decir, el demandado está ocasionándole gravísimos perjuicios a su representada al explotar la Marca de Servicio “CALLE CIEGA”.

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro m.T.S.d.J., sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:

“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medidas cautelares innominadas con el objeto que este órgano jurisdiccional prohíba al demandado, ciudadano E.E.V., el uso y explotación de la marca de servicio “CALLE CIEGA”; así como que se oficie al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin que se abstenga de darle curso al trámite administrativo de la Cesión de la referida marca, solicitada por el hoy demandado.

En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.

“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:

(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.

En cuanto al periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse las medidas solicitadas, limitándose a señalar “…la difícil reparabilidad de los daños que pudieran ocasionarse tanto a mi como a mis coherederos, de no prohibírsele al demandado que siga explotando ilícitamente la Marca de Servicio “CALLE CIEGA”,…”, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse las medidas, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Al respecto, R.O.O. al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. en el juicio que por nulidad de contrato siguió P.P.B. y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:

...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.

(Subrayado del Tribunal)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medidas cautelares innominadas, pretendidas por la parte demandante, no cumplen con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.

Sentado lo anterior, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la demandante, resultan IMPROCEDENTES, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana C.T.D.N. contra el ciudadano E.E.V., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarlas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000108

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