Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000532

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.713.075.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Abogado J.G.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.412.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES R.R. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 17 Segundo, de fecha 4 de mayo de 1.984; en la persona de su Director H.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.697.094.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado S.A.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.120.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, admitiéndose la demanda en fecha 7 de junio de 2012. (f.35).

Según constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, y conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedaron cumplidas las formalidades de la citación personal del demandado. (f.63).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada. (f.69).

Luego de efectuada la notificación del Defensor Judicial designado, éste aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013. (f.79)

Por mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, el abogado S.A.U., consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.87).

Este Tribunal tiene por tempestiva la defensa opuesta por la parte demandada, aún cuando aconteció en forma anticipada, el mismo día en el cual quedó citada tácitamente, conforme a los criterios emanados de nuestro M.T.d.J., que tiene a la contestación anticipada como una manifestación inequívoca de la voluntad de ejercer el derecho a la defensa. (Criterio sostenido desde la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria).

El lapso para dar contestación a la demanda transcurrió en las siguientes fechas: 28 de febrero de 2013; 1, 11, 12, 13, 14, 18,19, 20, 21, 22,25, 26 de marzo de 2013; 01, 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de abril de 2013.

El lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 12, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013 y la articulación probatoria los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013; 02 y 06 de mayo de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y anexos, (f.92-109), que se tiene por no presentado, ya que fue producido luego de vencido la articulación probatoria de la incidencia.

Sucedidos los hechos procesales de la forma transcrita, es obvio que no se dan los supuestos para que opere la confesión ficta solicitada por la parte actora en el escrito de fecha 08 de mayo de 2013.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, este Juzgador procede a hacerlo, en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda resumidamente lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el N° 155, tomo 28 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de junio de 2001, registrado bajo el No. 34, tomo 33, protocolo primero, que la ciudadana C.T.D.P., dio en venta con pacto de retracto convencional un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No. 1B, ubicado, en la planta primera del Edificio San Luís, en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

• Que en virtud de un préstamo que efectuó el ciudadano H.R.R.R., en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES R.R. S.R.L., a su mandante C.T.D.P., se suscribió una Venta Con Pacto de Retracto a un plazo de 30 días continuos siguientes a la protocolización del documento, con el objeto de garantizar el pago del préstamo antes señalado, y que luego de efectuarse el pago se revertiría la venta realizada.

• Que el ciudadano H.R.R.R. recibió la totalidad del pago correspondiente al préstamo en las fechas convenidas, pero que es el caso que en fecha 10 de septiembre de 2001, transfiere la propiedad del inmueble al ciudadano I.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 6.219.049, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00); y éste a su vez transfiere la propiedad del inmueble mediante una venta pura y simple en fecha 17 de mayo de 2002, al ciudadano J.C.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.037.235, por la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00); que esta persona es el abogado que representó a la empresa INVERSIONES R.R. S.R.L., en la negociación de venta con pacto de retracto.

• Que finalmente el ciudadano J.C.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.037.235, da en venta el inmueble objeto de esta causa, a la ciudadana T.E.R.L., titular de la cédula de identidad No. 15.160.334, en fecha 26 de septiembre de 2008, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).

• Que los ciudadanos H.R.R.R., I.A.C.A. y J.C.L., utilizaron artificios y engaños para disfrazar un préstamo, con una venta con pacto de retracto.

• Que los prestamistas actuaron de manera dolosa y fraudulenta para despojar a su mandante de su propiedad, que en menos de once (11) meses se realizaron dos ventas puras y simples a dos personas que son socios y abogados de la empresa INVERSIONES R.R. S.R.L.

• Que posteriormente la ciudadana T.E.R.L., quien tenía conocimiento de la existencia de un juicio de nulidad de venta, realizó la última operación de venta.

• Fundamentó la acción en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.160, 1.161, 1.185, 1.346, 1.483 del Código Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada opone la siguiente cuestión previa con fundamento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”.

Alega la parte demandada lo siguiente:

• Que alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

• Que si el artículo 1.346 señala que la acción para pedir la nulidad de la venta caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes y que la venta en referencia fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de junio de 2001, y por ende, desde la fecha de la protocolización de la venta hasta la fecha de presentación de este juicio, han transcurrido mas de 10 años, es evidente que dicho plazo excede el establecido en el artículo señalado.

-IV-

MOTIVACION

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

El anterior artículo, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, que como se determinó en el Capítulo que antecede transcurrió los días 12, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013 y la articulación probatoria los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013; 02 y 06 de mayo de 2013.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte actora no convino ni contradijo oportunamente la cuestión previa opuesta, lo que conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Sin embargo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1996, Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio E.E.B. contra Banco de Desarrollo Agropecuario, exp. 7901, que estableció lo siguiente:

…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir la cuestión previa opuesta.

De la Cuestión Previa opuesta:

La parte cuestionante opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”.

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa que desde la fecha de la protocolización de la venta del inmueble objeto de este juicio, hasta la fecha de presentación de este juicio, han transcurrido mas de 10 años, con lo que se excede el plazo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Es de acotar, que en decisión de la Sala de Casación Civil N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, cuyo criterio habría sido reiterado en decisión de fecha 4 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, se estableció lo siguiente:

…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Luego de examinado el alegato formulado en la cuestión previa opuesta, y de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto parcialmente supra, este Tribunal observa que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y en modo alguno de caducidad, y por ende no puede ser alegado como cuestión previa, en virtud que la prescripción no es una defensa previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes señalado, es forzoso concluir que no puede prosperar en derecho la cuestión previa de caducidad de la acción alegada. Y así se declara.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”. Así se decide.

Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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