Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Exp. N°5333

Interlocutoria con carácter de definitiva

Materia Civil

Motivo: Interdicto de obra nueva

Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: C.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad N° V- 9.98630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5881, actuando en su propio nombre e intereses.

PARTE DEMANDADA: BARBANERA R.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de cédula de identidad. N° 6.337.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.F.D.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.816.

MOTIVO: Interdicto de obra nueva

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada A.N.d.V., en fecha 12 de agosto de 1987, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada contra decisión dictada el 10 de agosto de 1987, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que negó la solicitud de que se ordene la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal que por auto de fecha 9 de octubre de 1987, la dio por recibida, entrada y se fijó el término de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 19 de octubre de 1987, compareció la abogada A.N.F.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1987, se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la parte demandada, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio; oportunidad esta diferida por auto de fecha 18 de noviembre de 1987.

En fecha 27 de marzo de 1987, compareció la abogada C.T.S., en nombre y representación y propia, solicitando se le devuelva titulo de propiedad que se encontraba en el expediente.

En horas de despacho del día 25 de abril de 1989, compareció la abogada C.T.S., en nombre y representación propia, solicitando copias certificadas del libelo de demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 25 de abril de 1989, en la cual la abogada C.T.S., en nombre y representación propia, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del nuevo juez para imponerse en las actas y proferir el fallo, habiendo transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y cinco (5) meses , lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, más aún cuando en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la incidencia surgida en la demanda de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la ciudadana C.T.S. contra la ciudadana Barbanera R.M..( ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11)días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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