Decisión nº PJ0022013000169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de junio de 2013

203º y 154º.

ASUNTO: GP02-L- 2013-000237.

ACTA

PARTE DEMANDANTE: C.G.T.P., CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 6.882.259.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R.R. I.P.S.A No. 34.473.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: I.F. I.P.S.A No 125.368

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 03 de junio de 2013, comparecen voluntariamente por ante este juzgado, por una parte, la ciudadana C.G.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.882.259, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDATE) debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.R.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.473, y por la otra la ciudadana I.F., venezolana, ,mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del A bogado bajo el número 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, quienes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatuario, en ese mismo Registro, bajo el No. 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA), representada en este acto por la abogada en ejercicio I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.072.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA EMPRESA, carácter el suyo, que se desprende de autos, y por la otra, la ciudadana C.G.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.882.259, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDATE), debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.R.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.473, celebramos en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2013-000237, en la cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para LA EMPRESA, en fecha 03 de enero de 1.995, al momento en que fue contratada por la Señora Z.L., en la Oficina de LA EMPRESA que funcionaba en Las Acacias, posteriormente mudada al cuarto piso de la Torre de Banaven en la Avenida B.N., Valencia, estado Carabobo, y por último en la Avenida B.N.. Así mismo, alega LA DEMANDANTE que en el momento de su contratación la Sra Z.L. le indicó que iba a trabajar visitando vendedoras y consiguiendo contratos para que otras personas vendieran, y al ser contratada por ella cumplía funciones de visitar vendedoras según el listado que recibía, les llevaba folletos, las motivaba para que realizaran perdidos, también realizaba cobranzas con la Sra B.R., recogía los pedidos y se los llevaba a la Sra Z.L..

LA DEMANDANTE declara, que se le contrató como Líder y vendedora de la Zona 450, siendo en el año 1.995 la primera líder, también ejercía las labores de vendedora en los sectores de Bejuma, Miranda, Canoabo, Montalban, Chirgua y Lagunita; y que durante su período inicial de prestación de servicios para LA EMPRESA, iba a la oficina 3 a 4 veces por semana, además que iba a las conferencias, e iba a la oficina los dos días siguientes a la conferencia y el cuarto día siguiente a la conferencia. De la misma forma, alega LA DEMANDANTE, que un día después que llegaba el pedido de productos, debía recibir un análisis de ventas que contenían los nombres de las mujeres que debía visitar; y que cuando iba a la oficina, verificaba quien había metido pedido y quien no, debiendo visitar a la que no metía pedido en compañía del cobrador.

Así mismo, alega LA DEMANDANTE que aproximadamente en el año 2.005 a la Zona 450 donde ella laboraba, le incluyeron los siguientes sectores: Barrios Central, La Guacamaya, Los Caimitos, Centro, Los Colorados y Los Nísperos. Y que a partir del año 2.006, quedó a cargo de la Sra V.G., Gerente de LA EMPRESA, quien además de todo lo antes señalado, le indicaba que debía depositar el dinero en efectivo que recogía de las vendedoras en Fondo Común, en las fechas que las ventas no llegaban a los estimados que tenía LA EMPRESA.

De la misma forma, afirma LA DEMANDANTE que cuando inicio su relación laboral con LA EMPRESA, el pago de su salario era entregado en dinero efectivo al final de cada campaña. Y que en el mes de octubre del año 1.998 la gerente Z.L., le ordenó abrir una cuenta en cero (0), es decir, una cuenta nómina en el Banco de Venezuela, para realizarle el pago de su salario mediante depósitos en dicha cuenta de ahorro No. 01020311250100014748.

LA DEMANDANTE alega, que sus labores como Líder y Vendedora para LA EMPRESA, las cumplía de lunes a sábado, aunque muchas veces trabajaba los domingos, en horario de 8:30 am hasta las 11:30 am y de 2:00 pm a 5:30 pm, trasladándose con sus propios medios a todas las zonas donde debía desempeñar sus funciones, las cuales consistían en: Visitar vendedoras y conseguir nuevos contratos para que otras personas vendieran, visitar vendedoras según el listado que recibía, llevarles folletos, motivarlas para que realizaran pedidos, verificar que los metieran y los depositaran en los distintos bancos, también realizaba cobranzas. Cuando había cierre de campaña debía pasar por los buzones ubicados en Tocuyito, La Florida y Hospital Central, recoger los pedidos y llevarlos a la Gerente V.G.. Así mismo, afirma que era representante de LA EMPRESA, vendía sus productos y depositaba en las cuentas de la misma. Recogía las ordenes y las llevaba hasta Valencia, las ordenaba hasta las 4:00 de la tarde, hacía contratos, visitaba a las representantes, las entrenaba, las motivaba, ayudaba a la Gerente en el ajuste, supervisaba a las representantes, asistía a los talleres a repartir las cajas que le quedaban en el Mini Punto y Buzón; y cuando venían de Caracas supervisaba la Zona que debía trabajar con ellos. Y que en general, ejercía las labores propias de Líder y Vendedora observando y cumplimiento las ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictaba LA EMPRESA, prestando fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas o divulgar información sobre la actividad que pudieses ocasionar perjuicios a su patrono. Así mismo, afirma LA DEMANDANTE que su salario estaba representado por las comisiones que generaba en base a las ventas y pedidos que ella misma hacia y la de las personas a quienes visitaba, por instrucciones LA EMPRESA.

LA DEMANDANTE alega que se mantuvo laborando de manera continua e ininterrumpida, hasta el 09 de enero de 2.013, fecha en la cual siendo las 10:00 AM fue despedida injustificadamente por la Sra. V.G., quien le manifestó que el sistema la había revocado, que estaba despedida y que le entregara los contratos que tenía.

De la misma forma declara LA DEMANDANTE, que durante todo el período que laboró para LA EMPRESA, no disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas vacaciones, bono vacaciones ni utilidades y que sólo devengaba su salario. Siendo su último salario promedio diario de los últimos 12 meses del año 2012 la cantidad de 243,33; el salario promedio de los últimos 6 meses del año 2012, la cantidad de Bs. 232,34; y de los últimos 3 meses del año 2012, la cantidad de 244,16, devengado, al momento de la culminación de la relación laboral.

LA DEMANDANTE, alega que tomando en cuenta que desde que culminó la relación laboral ha realizado esfuerzos infructuosos a los efectos obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se vio obligada a proceder por vía judicial a los fines de obtener el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Antigüedad (Artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT), la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 111.811,22).

  2. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidas, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996–1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011 - 2012 (Artículos 219 Y 223 LOT), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCINETOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.298,56).

  3. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidas, correspondientes al periodo 2012- 2013 (Artículos 190 Y 192 LOTTT), la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.649,60).

  4. Utilidades vencidas, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, (Artículo 174 LOT) la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 62.559,15).

  5. Utilidades vencidas, correspondientes al año 2012 (Artículo 131 LOTTT) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.359,90).

  6. Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 92 LOTTT), la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 111.811,22).

  7. Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.629,73).

Resultando en un total a favor de LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 483.308,98), que no le han sido cancelados y por lo tanto se demandan, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.

SEGUNDA

LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, niega haber efectuado el despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE, sosteniendo que en la fecha alegada por ésta, se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE, comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA DEMANDADA. Como consecuencia de ello LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para LA EMPRESA, en fecha 03 de enero de 1.995, al momento en que fue contratada por la Señora Z.L., en la Oficina de LA EMPRESA que funcionaba en Las Acacias, posteriormente mudada al cuarto piso de la Torre de Banaven en la Avenida B.N., Valencia, estado Carabobo, y por último en la Avenida B.N.. Así mismo, LA EMPRESA niega por ser falso, que a LA DEMANDANTE en el momento de su contratación por Sra Z.L. se le indicó que iba a trabajar visitando vendedoras y consiguiendo contratos para que otras personas vendieran, y que al ser contratada por ella cumplía funciones de visitar vendedoras según el listado que recibía, les llevaba folletos, las motivaba para que realizaran perdidos, así como que también realizaba cobranzas con la Sra B.R., recogía los pedidos y se los llevaba a la Sra Z.L..

De la misma forma, LA EMPRESA niega y rechazar por ser falso que a LA DEMANDANTE, se le contrató como Líder y vendedora de la Zona 450, siendo en el año 1.995 la primera líder, ejerciendo labores de vendedora en los sectores de Bejuma, Miranda, Canoabo, Montalbán, Chirgua y Lagunita; así como que durante su período inicial de prestación de servicios para LA EMPRESA, iba a la oficina 3 a 4 veces por semana, además que iba a las conferencias, e iba a la oficina los dos días siguientes a la conferencia y el cuarto día siguiente a la conferencia. De la misma forma, LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE, un día después que llegaba el pedido de productos, debía recibir un análisis de ventas que contenían los nombres de las mujeres que debía visitar; y que cuando iba a la oficina, verificaba quien había metido pedido y quien no, debiendo visitar a la que no metía pedido en compañía del cobrador.

Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE, aproximadamente en el año 2.005 a la Zona 450 donde ella laboraba, le incluyeron los siguientes sectores: Barrios Central, La Guacamaya, Los Caimitos, Centro, Los Colorados y Los Nísperos. Así como, que a partir del año 2.006, LA DEMANDANTE haya quedado a cargo de la Sra V.G., Gerente de LA EMPRESA, así como que ésta además de todo lo antes señalado, le indicaba que debía depositar el dinero en efectivo que recogía de las vendedoras en Fondo Común, en las fechas que las ventas no llegaban a los estimados que tenía LA EMPRESA.

De la misma forma, niega y rechaza LA DEMANDADA por ser falso, que le realizara el pago de un salario a LA DEMANDANTE, así como que éste fuera entregado en dinero efectivo al final de cada campaña. Así mismo, LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que en el mes de octubre del año 1.998 la gerente Z.L., le ordenó a LA DEMANDANTE, a abrir una cuenta en cero (0), es decir, una cuenta nómina en el Banco de Venezuela, para realizarle el pago de su salario mediante depósitos en dicha cuenta de ahorro No. 01020311250100014748.

LA DEMANDADA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE realizaba labores como Líder y Vendedora para LA EMPRESA, así como que las cumplía de lunes a sábado, y que muchas trabajaba los domingos, en horario de 8:30 am hasta las 11:30 am y de 2:00 pm a 5:30 pm; de la misma manera, LA DEMANDADA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE, debía trasladarse con sus propios medios a todas las zonas donde debía desempeñar sus funciones, así como que dichas funciones consistían en: Visitar vendedoras y conseguir nuevos contratos para que otras personas vendieran, visitar vendedoras según el listado que recibía, llevarles folletos, motivarlas para que realizaran pedidos, verificar que los metieran y los depositaran en los distintos bancos, también realizaba cobranzas. Cuando había cierre de campaña debía pasar por los buzones ubicados en Tocuyito, La Florida y Hospital Central, recoger los pedidos y llevarlos a la Gerente V.G.. Así mismo, niega y rechaza LA EMPRESA por ser falso, que LA DEMANDANTE vendía sus productos y depositaba en sus cuentas; así como que recogía las ordenes y las llevaba hasta Valencia, las ordenaba hasta las 4:00 de la tarde, hacía contratos, visitaba a las representantes, las entrenaba, las motivaba, ayudaba a la Gerente en el ajuste, supervisaba a las representantes, asistía a los talleres a repartir las cajas que le quedaban en el Mini Punto y Buzón; y cuando venían de Caracas supervisaba la Zona que debía trabajar con ellos. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que en general, LA DEMANDANTE ejercía las labores propias de Líder y Vendedora observando y cumplimiento las ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictaba LA EMPRESA, prestando fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas o divulgar información sobre la actividad que pudieses ocasionar perjuicios a su patrono. Así mismo, LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE devengara salario alguno, así como que éste estuviera representado por las comisiones que generaba en base a las ventas y pedidos que ella misma hacia y la de las personas a quienes visitaba, por instrucciones LA EMPRESA.

LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE se mantuvo laborando de manera continua e ininterrumpida, hasta el 09 de enero de 2.013, fecha en la cual siendo las 10:00 AM fue despedida injustificadamente por la Sra. V.G., quien le manifestó que el sistema la había revocado, que estaba despedida y que le entregara los contratos que tenía.

De la misma forma, niega y rechaza LA EMPRESA por ser falso, que LA DEMANDANTE, laboró periodo alguno para LA EMPRESA, así como que no disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas vacaciones, bono vacaciones ni utilidades y que sólo devengaba su salario. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE devengara como últimos salarios promedios los siguientes: Como último salario promedio diario de los últimos 12 meses del año 2012 la cantidad de 243,33; como último salario promedio de los últimos 6 meses del año 2012, la cantidad de Bs. 232,34; y como último salario promedio de los últimos 3 meses del año 2012, la cantidad de 244,16.

Por las razones antes expuestas, LA DEMANDADA, niega por ser falso, que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 483.308,98), o cualquier otro monto, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues lo cierto es tal y como se dijo anteriormente que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, existió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la primera comercializaba por cuenta propia, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo, los productos manufacturados por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, quien así lo acepta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 230.000,00) que le son entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de un cheque de Gerencia N° 00138664, contra la cuenta N° 01080990870900000018 del Banco Provincial, de fecha 27 de mayo de 2013, a la orden de C.T., por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por ningún concepto laboral. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado.

CUARTO

Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE y de esta Transacción.

QUINTO LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA DEMANDANTE, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno.

SEXTA Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes

La Juez,

Abg. G.M.L.

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria,

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ

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