Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de febrero de 2010, la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T., identificada con la cédula de identidad número 5.614.102, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2010, signada con el N° 6, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud “CAHORMINSAS”. Asimismo, solicitó que se acordara amparo cautelar respecto de la sentencia dictada por la referida Sala el “26 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 162”.

El 9 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2010, la solicitante, asistida por la abogada R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 102.639, consignó un artículo de prensa, así como sendos escritos con consideraciones y unas supuestas firmas en apoyo a la solicitud de autos.

El 23 de marzo de 2010, la actora expuso “…Solicito de manera ‘URGENTE’ se emita oficio a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Libertador, ajustada a la solicitud que cursa en este mismo expediente, sobre la solicitud que se acordara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 26-11-2009 registrada bajo el N° 162 de la Sala Electoral, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre los recursos solicitado, las decisiones o pronunciamiento de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, son enviadas para su ejecución a un Tribunal de reenvío, no se cumplió con esa formalidad, solicito se emita al ciudadano registrador de la medida solicitada ya que él apresuradamente le dio curso a la protocolización de un documento mediante el cual se distribuyen los cargos ofertados en el proceso electoral viciado de nulidad absoluta…”.

El 14 de abril de 2010, la solicitante consignó una serie de copias simples de documentos relacionados con el presente asunto.

El 18 de mayo de 2010, la actora ratificó su solicitud de revisión y pretensión de amparo cautelar.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

La abogada actora fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que la sentencia sometida a revisión fue dictada en virtud del recurso de nulidad incoado contra las elecciones de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud “CAHORMINSAS”.

Que en el referido proceso “…se cometieron una serie de hechos ilícitos previo y posterior a las elecciones…”, tal como supuestamente se evidencia de la documentación consignada al expediente.

Que la Sala Electoral de este Alto Tribunal, no valoró “…los dispositivos legales establecidos en nuestra Constitución…”

Que “…actuando en su condición de Presidente de la SALA ELECTORAL Dr. L.A.S.C. decidió investir nuevamente para esta causa como ponente, una vez más al Magistrado Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre sus propias actuaciones y decisiones tomadas en relación al mismo caso en otros expedientes N° AA70-E2009-000014, que cursan por ante (sic) la Sala Electoral, el cual consigno en copia con la letra ‘C’ que versan sobre el mismo asunto de CAHORMINSAS y sobre los mismos vicios ya conocidos, efectuados en las elecciones celebradas en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la S.C. tal y como se desprende de todas y cada una de las actas procesales…”

Que “…el ciudadano Magistrado Ponente Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN, en el Recurso que introduje ante la Sala Electoral con un conjunto de pruebas en protección de los derechos del colectivo o asociados; alegó que mi planteamiento es confuso: ¿Pregunto con todo respecto, el ciudadano Magistrado Ponente es Juez, o es parte?...”.

Que “…como sigue la incorporación como prueba de fecha 28 de Mayo del 2008, no tiene dos años es una simple suma y de haber solicitado en su debido momento un Amparo en protección de los derechos difusos de los asociados de Cahorminsas por parte de mi mandante, el cual no fue escuchado por declinar la competencia el Tribunal antes mencionado, no demuestra que de manera continua, la Sala Electoral se adelantó a pronunciarse sobre las elecciones de las autoridades de CAHORMINSAS, sin tener clara la situación, una serie de hechos atípicos en esas elecciones. Se puede convalidar una elecciones revestidas de fraude. Las pruebas están a la vista insisto y fueron consignadas una vez más el 18 de enero de 2010 y analizadas…” .

Que “…los (15) días están circunscritos a las actuaciones del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL el cual no tubo (sic) ningún tipo de participación en este proceso electoral o sufragio, el artículo 213: texto: El plazo máximo para interponer el: RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra los ACTOS, OMISIONES O ACTUACIONES DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, será de QUINCE DÍAS HÁBILES contando a partir de la realización del acto electoral. (Ley Orgánica de Procesos Electorales). negrillas nuestras, existe la supremacía constitucional. Alega el ciudadano Magistrado Ponente (fue hace más de dos (02) años, razón por la cual el recurso es inadmisible.), fecha 26 de mayo de 2008, se introdujo la primera petición de Amparo de mi mandante, asistida por el consultor jurídico de CAHORMINSAS, declinó el Tribunal la competencia y el retardo judicial a quien se le carga, donde queda el estado de derecho, la seguridad jurídica, la justicia, la equidad, quien resguarda el derecho de la mayoría de los asociados de CAHORMINSAS, que tiempo se requiere entonces para no crear un estado de indefensión y ser amparados y protegidos por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ¿ es responsabilidad de mi mandante la celeridad de los tribunales?. EL referido recurso fue declarado INADMISIBLE E IMPROCEDENTE”.

Que “…se establezca la medida cautelar sobre la suspensión de efectos de la sentencia. De fecha 26 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 162, en la cual se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia, efectuara una nueva totalización nacional que incluyera todos los cargos ofertados en las elecciones celebradas el 3 de marzo de 2009…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión N° 6, dictada, el 3 de febrero de 2010, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, estableció lo siguiente:

“…A pesar del ininteligible planteamiento contenido en el escrito presentado por la apoderada judicial de la actora, se observa que, por una parte, se intenta un recurso contencioso electoral contra un proceso electoral, sin identificar, efectuado por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, aunque señalan que han “…transcurrido dos años desde la fecha que se llamo a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas’ (sic).

Por otra parte, pide a la Sala “…sea solicitado e incorporado (…) una Acción de A.C. [interpuesta por el recurrente] (…) en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, ante EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 08-5139…’ (sic) (corchetes de la Sala).

Así las cosas, debe señalar la Sala, que al margen de la obligación que tienen los recurrentes de identificar con claridad el o los actos electorales que se impugnan -lo que no ocurrió en el caso de autos-, el recurso contencioso electoral se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de quince días hábiles, tal como lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que, ante la falta de señalamiento de actos expresos, el lapso deberá computarse desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, lo cual, en el caso de autos, como la misma actora afirma, fue hace más de dos (02) años, razón por la cual el recurso es inadmisible.

Igualmente, advierte la Sala que erradamente afirma la recurrente “…que todavía no es materia de cosa juzgada en la definitiva…” las elecciones celebradas en el seno de CAHORMINSA, cuando dicho proceso ha sido objeto de estudio y decisión en varias oportunidades por parte de este órgano jurisdiccional, siendo la última sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 162, en la cual se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia, efectuara una nueva totalización nacional que incluyera todos los cargos ofertados en las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009; y, se fijó un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso para realizar la nueva totalización ordenada, para que la mencionada Comisión Electoral, procediera a la proclamación y juramentación de los candidatos que resultaran electos.

En virtud de lo anterior, el recurso contencioso electoral adicionalmente deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, como se indicó supra, se consumó la cosa juzgada respecto a la impugnación del proceso electoral celebrado en CAHORMINSA.

Por otra parte, observa esta Sala Electoral con relación a la solicitud de “incorporación” al amparo constitucional intentado en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139, observa este órgano jurisdiccional de los anexos acompañados que el referido Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir la causa a la Sala Electoral (vid. folio 104), razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de avocamiento cuando ya fue ordenada dicha remisión del expediente a esta Sala.

En suma de las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana C.T., ya identificada, contra “actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros”, e, improcedente la solicitud de ‘incorporación’ al amparo constitucional intentado en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 6, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2010. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, respecto de lo cual se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7.

Así pues, observa la Sala que la solicitud de revisión de autos, fue presentada ante esta Sala Constitucional por la abogada Raisath Padrinos Malpica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T..

El poder conforme al cual la referida abogada planteó la presente solicitud, consta en autos marcado “A” y fue otorgado en los siguientes términos:

…confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana abogada RAISATH J.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.638, de este domicilio, para que me represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, ante toda clase de autoridades, por lo tanto, el referido apoderado tendrá las más amplias facultades para intentar, contestar y sostener toda clase de acciones civiles, penales, laborales, administrativas, reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, darse por citada y/o notificada; tachar testigos y documentos públicos, así como desconocer documentos privados; pedir y absolver posiciones juradas; apelar, convenir, transigir, desistir, firmar finiquitos, recibir cantidades de dinero, nombrar peritos, seguir el juicio o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias; solicitar la ejecución de medidas cautelares o ejecución de sentencias, hacer uso de todos los recursos ordinarios como extraordinarios, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; asociar o sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza, con reserva de su ejercicio y en fin, realizar cualquier gestión en defensa de los derechos que aquí se le confieren , sin limitación alguna, ya que las facultades antes señaladas no son taxativas sino meramente enunciativas

.

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y, que ello, esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna, tal como se desprende de la doctrina reiterada por esta Sala en la sentencia N° 1558, del 21 de octubre de 2008, que es del siguiente tenor:

…Asimismo, la Sala en sentencia N° 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

…omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada (…), puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder otorgado a la abogada actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado agregado).

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, y así se decide.

Por último y al igual que lo hiciera la Sala Electoral de este Alto Tribunal, no deja esta Sala de advertir, con preocupación, la deficiente actuación de las abogadas Raisath Padrinos Malpica y R.Q., quienes de manera prácticamente ininteligible realizaron una serie de alegatos confusos e impertinentes que no sólo evidencian el desconocimiento absoluto de la institución de la revisión constitucional, sino que obstaculizaron de manera injustificada y censurable el desarrollo de la función jurisdiccional por parte de esta Sala.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana C.T., contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 3 de febrero de 2010, signada con el N° 6.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0147

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremos de Justicia, con fundamento en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “(…) en el poder otorgado a la abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos”.

No obstante, se observa del documento poder, que cursa en el expediente y el cual se transcribe en el texto del fallo, que la ciudadana C.T., identificada en autos, confirió poder, amplio y suficiente en derecho a la abogada Raisath Padrinos Malpica, también identificada en autos, para que ésta: “(…) [la] represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, ante toda clase de autoridades, por lo tanto, el referido apoderado (sic) tendrá las más amplias facultades para intentar, contestar y sostener toda clase de acciones civiles, penales, laborales, administrativas (…) y en fin, realizar cualquier gestión en defensa de los derechos que aquí se le confieren, sin limitación alguna, ya que las facultades antes señaladas no son taxativas sino meramente enunciativas”.

Del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia claramente que se trata de un poder general, redactado en forma amplia y suficiente para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés, y en el cual la solicitante, manifestó su voluntad de que dicha representación judicial actuara ante cualquier instancia judicial, con ocasión de cualquier tipo de acción, entre lo que se incluye la solicitud de revisión.

Al ser ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que pareciera que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

10-0147

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión en que “en el poder otorgado a la abogada actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial que en el caso de autos”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están preceptuados en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo dispone que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie en autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, por razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través de la cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que sea contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, la abogada Raisath Padrinos Malpica tenía facultades para que hiciera valer en juicio los derechos e intereses de la ciudadana C.T., “(…) ante toda clase de autoridades, por lo tanto, [la] referid[a] apoderad[a] tendrá las más amplias facultades para intentar, contestar y sostener toda clase de acciones civiles, penales laborales, administrativas, reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, darse por citada y/o notificada, tachar testigos y documentos públicos, así como desconocer documentos privados; pedir y absolver posiciones juradas; apelar, convenir, transigir, desistir, firmar finiquitos, recibir cantidades de dinero, nombrar peritos, seguir el juicio o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias; solicitar la ejecución de medidas cautelares ejecución de sentencias, hacer uso de todos los recursos ordinarios como extraordinarios, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; asociar o sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza, con reserva de su ejercicio en fin, realizar cualquier gestión en defensa de los derechos que aquí se le confieren, sin limitación alguna, ya que las facultades antes señaladas no son taxativas sino meramente enunciativas (…)”, dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que quedaba comprendida la específica para que peticionara una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que le fue otorgado a la abogada Raisath Padrinos Malpica es suficiente para que ésta obrara en los términos en que lo hizo, pues dicha mandataria fue investida con facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación de la solicitante. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del mandato de donde se pretende la representación de la solicitante de revisión, se desprende que el poder fue otorgado de forma amplia para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de la solicitante, suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión; lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0147

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