Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002742

ASUNTO : RP01-P-2009-002742

Realizada como ha sido la Audiencia Oral en la Causa, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana C.U.P.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público Abg. R.R.K., la Defensora Pública Penal Abg. O.G.G. y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a la imputada si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Abg. O.G.G., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha a favor de la ciudadana C.U.P., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.D.D. de 07 años de edad, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión de la imputada, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que efectuare a favor del imputado de autos, toda vez que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad; a este efecto solicitó la imposición de las medidas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Acto seguido se impuso a la imputada quien se identificó como C.U.P., venezolana de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, nacida en fecha 11 de Febrero de 1953, residenciada en el sector la Gancia, casa sin número, los Altos de Sucre, Cumaná, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando la misma lo siguiente: a veces tengo que amarrar a la niña porque es demasiado tremenda y se me va para la calle. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal; mi defendida con la debida asesoría hará el respectivo descargo en cuanto respecta al delito que se le imputa, a saber el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de investigación penal de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPES) J.S., adscrito a la Comisaría Municipal R.L.d.S.F., donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de la imputada de autos; cursa al folio 05, Acta de Denuncia de fecha 23 de junio de 2009, formulada por la ciudadana A.M.M.M., titular de la cedula de identidad V- 14.008.942, residenciada en el Sector de M.N.d.L.A.d.S., casa sin número, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, rendida ante la Comisaría Municipal R.L.d.S.F.; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.B., titular de la cedula de identidad V-12.915.647, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 23 de junio del año en curso en la cual el referido ciudadano, quien es testigo de los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, expone el conocimiento que tiene de los mismos; cursa al folio 07, acta de entrevista rendida por la ciudadana G.J.L., titular de la cedula de identidad V-10.292.897, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 23 de junio del año en curso en la cual la referida ciudadana, quien es testigo de los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, expone el conocimiento que tiene de los mismos; cursa al folio 17, examen médico legal, practicado a la victima G.D.M.D., suscrito por el Dr. A.G., en el cual se determinó que la víctima presentó “CONSTUSIÓN EQUIMÓTICA EN MEJILLA DERECHA Y EN REGIÓN INTERNA DE LABIO SUPERIOR, Y CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN DORSAL TERCIO MEDIO DE EDO ANULAR IZQUIERDO Y EN TERCIO MEDIO INTERNO DE MUSLO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DÍA. CURACION E INCAPACIDAD POR CINCO (05) DIAS. SECUELAS: NO”, cursa al folio 18, memorando número 9700-174-SDEC 1351 de fecha 12 de Noviembre de 2007 en el cual se deja constancia que la imputada, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”, cursa al folio 22, planilla de resguardo y custodia en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., de una silla elaborada en material sintético de color azul y de un segmento de mecate de color amarillo; cursa al folio 23, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada C.U.P., venezolana de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, nacida en fecha 11 de Febrero de 1953, residenciada en el sector la Gancia, casa sin número, los Altos de Sucre, Cumaná, de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad previstas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 9, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de S.F. por un período de seis (06) meses y la prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana C.U.P., venezolana de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.994.640, de oficio del hogar, nacida en fecha 11 de Febrero de 1953, residenciada en el sector la Gancia, casa sin número, los Altos de Sucre, Cumaná, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad previstas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 9, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de S.F. por un período de seis (06) meses y la prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de la imputada desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que la misma se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de S.F.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

SECRETARIO,

ABG. C.J.G.

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