Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07578.

Acción de a.c..

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de julio de 2015, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.708, interpuso acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) en la persona del ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DOCTOR J.Q.; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La ciudadana C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.708, fundamentó la acción de a.c. en los siguientes términos:

Narra la agraviada que ingreso al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores Dr. J.Q. en fecha 12 de mayo de 2014, luego de una solicitud formal realizada ante la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), identificada como M.G.V. en fecha 10 de abril de 2014, y de haber sido calificada por el protocolo de Ingreso a Centro de Servicio Social Ambulatorio de P.B. bajo la supervisión de la Gerencia de Bienestar Social del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) en donde se detectaron las necesidades de la agraviada, entre dichas necesidades se encuentra la de atención geriátrica por ser paciente con historial clínico de Cáncer Estadio 3-B en Cuello Uterino y sus consecuentes secuelas al tratamiento oncólogo múltiple, observándose así que la misma se encuentra en una relación de dependencia.

En fecha 10 de junio de 2015, la agraviada presento sangrado continuo rectal, siendo examinada por la Geriatra Dr. Zolaima C.P., quién el día jueves 11 de junio de 2015 emitió referencia medica para que fuere llevada a un Centro de Salud debido a la “hemorragia rectal tipo melena” que presentaba.

En fecha 13 de junio de 2015, aproximadamente a las tres (3:00 pm) de la tarde debido a la hemorragia rectal, R.D., titular de la cédula de identidad numero V-6.454.150, hijo de la agraviada recibió una llamada telefónica de la Lic. Moraima Afenador quien le confirma que su madre debe ser trasladada a un Centro Asistencial y que desde el día anterior ya estaba la orden del traslado. Seguidamente R.D., antes identificado, se contacto vía telefónica con el Jefe del Servicio de Ambulancias del Sistema Integral de S.C.A. (SISCA), quien se identifico como A.R. y solicito el apoyo de una ambulancia para el traslado de la agravada al Centro Médico Docente La Trinidad, ya que posee póliza de HCM por ser jubilada de la CANTV.

Pasadas las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) vía telefónica, A.R. solicita hablar con el medico residente para saber cual era la condición de s.d.C.V., pero debido a que no se encontraba médico de guardia para ese momento y la enfermera que estaba se negó a dar información, A.R. no pudo conocer con anterioridad las condiciones del traslado.

Seguidamente R.D., acudió a la oficina de los Trabajadores Sociales para notificar de su llegada e informar que la ambulancia se encontraba en camino, entrevistándose así con la Lic. Moraima Afanador y el Lic. Edgar Soler, solicitándole a este ultimo que por favor coordinara con el personal de seguridad el acceso de la ambulancia al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores Dr. J.Q..

Una vez llegada la ambulancia identificada con las siglas SISCA al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores Dr. J.Q., descendieron dos sujetos uno de ellos identificado como A.R., quien procedió a trasladarse al área de Unidad de Cuidados Especiales, cuando fue interceptado por el personal de seguridad del centro quienes solicitando los datos de identificación, a lo que A.R. respondió que “primero permítame ver como esta la paciente y luego me identifico”, una vez llegada al área donde se encontraba la agraviada, el ciudadano A.R., antes identificado, solicito apoyo de una (1) silla de ruedas para movilizarla hasta el lugar donde se encontraba la ambulancia, momento en el cual, llego el Jefe de Seguridad para hacerle un llamado de atención a A.R., por no identificarse al momento del ingreso.

Seguidamente se presento el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial para Adultos Mayores Dr. J.Q., identificado como A.N.M.F., apoyando el reclamo que realizaba el Jefe de Seguridad, originándose así un intercambio de palabras entre R.D. y A.M. antes identificados, el cual concluyo y se procedió al traslado.

Desde el 13 de junio de 2015 hasta 18 de junio del mismo año, la agraviada estuvo recluida en Centro Medico Docente La Trinidad, recibiendo tratamiento y siendo valorada por varios especialistas.

En fecha 18 de junio de 2015, se comenzó a coordinar el egreso de la agraviada del Centro Medico Docente La Trinidad, para lo cual se comunicaron con el Lic. Edgar Soler Trabajador social del referido centro de servicios sociales, para informarle sobre el retorno al centro de servicios sociales. Minutos después R.D., antes identificado, “recibió llamada de la Licenciada MORAIMA AFANADOR Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores, para notificarle que por decisión del ciudadano Director y de la Presidencia del INASS se me niega mi regreso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adulto Mayores Dr. J.Q.”.(Resaltado del escrito).

Narra la agraviada que de manera inmediata, R.D. se traslado al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores en Caricuao para saber que ocurrió, llevándose consigo el informe medico emitido por Centro Medico Docente La Trinidad, que relata el estado de salud actual de la misma. Al llegar al Centro y anunciarse R.D. en la garita de seguridad, se le impidió el acceso, contiguamente solicitó entrevistarse con el ciudadano DIRECTOR A.N.M.F. y el funcionario de guardia asignado le indicó que esperara, ingresando al edificio y regresando acompañado del Jefe de Seguridad quien le exclamo que debería de trasladarse a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Seguidamente R.D. se traslado a Sabana Grande donde se encuentra la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), donde luego de mucha espera fue atendido por la funcionaria que se identifico como YOISIMAR RIVAS quien lo cuestiono exclamándole una serie de comentarios recriminatorios entre ellos que supuestamente la había sacado arbitrariamente del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores, situación que es según la agraviada es falsa, ya que hay la existencia de una remisión medica de fecha 11 de junio de 2015.

Luego del dialogo con los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), se informo que se realizaría una investigación, sin embargo se mantiene la decisión dañosa de no poder ingresar al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores Dr. J.Q., por lo que la agraviada manifiesta que no les importo la salud y seguridad integral de su persona.

Denuncia que la decisión institucional tomada por el Director del Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores Dr. J.Q., identificado como A.N.M.F., y todas las actuaciones materiales antes narradas, constituyen actuaciones arbitrarias, injustas, abusivas, ilícitas, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus Derechos Constitucionales.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita por vía de a.c. lo siguiente:

(…)

Honorable magistrado, con la actuación antes descrita se violan flagrantemente mis derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitamos sea acordada como medida cautelar innominada, el acceso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores Dr. J.Q., y la prestación efectiva de los servicios sociales respectivos, mientras dure el procedimiento de amparo.

Es por los hechos y circunstancia que se narran en la presente Acción de A.C., y por sus fundamentos de derecho que solicitamos formalmente lo siguiente:

PRIMERO: que se admita la presente solicitud de a.c. y se ordenen las notificaciones de ley.

SEGUNDO: Que se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la acción de A.C., ordenándose al INASS que autorice mi inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. J.Q., y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida.(…)

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de a.c..-

II

DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, debidamente asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.708, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

De igual manera se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de a.c. contra el CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q., en la persona del DIRECTOR A.N.M.F. por la presunta decisión de no permitir el reingreso al Centro de Servicios Sociales Residencial para adultos mayores Dr. J.Q., denunciando con ello la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 83, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que al no estar la presente acción incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de a.c., sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad incluso en la sentencia.-

En consecuencia se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano DIRECTOR CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q., así como la notificación, mediante oficios de los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBICA, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-

IV

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte agraviante fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:

(…)

Solicitamos sea acordada como medida cautelar innominada, el acceso al Centro de Servicios Sociales Residencial Para Adultos Mayores Dr. J.Q., y la prestación efectiva de los servicios sociales respectivos, mientras dure el procedimiento de amparo.(…)

(…) ordenándose al INASS que autorice mi inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Dr. J.Q., y se regularice la atención médica institucional que he venido recibiendo y que fue arbitrariamente suspendida.(…)

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, por ser una acción de a.c. autónoma, debe seguir el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no esta obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus B.I., ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Seguidamente la misma sentencia, consideró que en una acción de a.c., interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento, no podría tramitarse. Incorporado a esto, se consideró que el otorgamiento de dicha medida cautelar, solicitada subsidiariamente al a.c. autónomo, conllevaría a una posible violación del derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que no podría ejercer los recursos contra tal declaratoria.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, asistida por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Inpreabogados bajo el números 79.708, contra el CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q., en la persona del DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q., por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 83, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente materializada por la decisión del DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q., de no permitir el reingreso de la agraviada antes identificada, al Centro de Servicios Sociales.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498, contra el CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. J.Q..

TERCERO

Se ORDENA LA CITACIÓN, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIAL PARA ADULTOS MAYORES DR. JOAQUÍ QUINTERO, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBICA, conforme a lo establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.

SEXTO

Se ORDENA al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) que autorice la inmediata reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales del Centro de Servicios Sociales Residencial Doctor J.Q., y se regule la atención médica institucional que he venido recibiendo la ciudadana C.V.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.964.498.

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libró boletas de notificación y oficios signados con los números 15-0988; 15-0989 y 15-0990; dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente N° 07578-

E.L.M.P./GJRP/Yard:.

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