Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: C.V.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de las cédula de identidad V 1.122.340.

Apoderado de la parte solicitante: N.H.V., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

La ciudadana C.V.D.A. presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.

Dice la solicitante en el escrito de la solicitud, que nació el 19 de diciembre de 1932 en el Municipio Páez del estado Portuguesa y que sus padres son M.T.D.V. y E.A.V., pero que por error en su cédula de identidad le colocaron el apellido “VARELA” cuando en realidad es “VALERA” y que en su cédula de identidad aparece que nació el 11 de octubre de 1932, cuando nació el 19 de diciembre de 1932, errores que deben ser corregidos ante la Dirección de Identificación y Extranjería, que alegan que se debe corregir primero el error en su acta de nacimiento.

Que en su acta de nacimiento aparece su nombre como “ZENEIDA”, cuando en realidad es “CARMEN” y que tiene dos cédulas de identidad con el mismo número y que esa acta de nacimiento aparece el apellido de su madre como TORREZ cuando lo correcto es TORRES.

Solicita que la rectificación se acuerde en el sentido de que su nombre es “C.Z.” y en el sentido de que se corrija el apellido de su madre.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, seguidamente procede a decidir la solicitud y para tal fin se analizan las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folio 6. Copia certificada de la partida de nacimiento número 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces Distrito Páez, durante el año 1933, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 5 de enero de 1933 de una niña nacida el 19 de diciembre de 1932 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la niña como ZENEIDA, así como plena prueba de que se asentó que el padre de esa niña era E.A.V.. Así se declara.

2) Folio 7. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces Distrito Páez, durante el año 1933, expedida por la Prefectura del Municipio Páez.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 5 de enero de 1933 de una niña nacida el 19 de diciembre de 1932 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre de la niña como ZENAIDA, así como plena prueba de que se asentó que el padre de esa niña era E.A.V. y que se asentó la niña allí presentada como hija de E.A.V. y M.T.D.V.. Así se declara.

3) Folio 8 y 9. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, en la primera aparece asentada como C.V.D.A. y en la segunda aparece asentada como Z.V.D.A..

Consta en autos copia certificada de estas mismas cédulas de identidad, por lo que estas copias simples ningún elemento probatorio aportan para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

4) Folios 10 y 11. Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre T.A.G. y C.V..

Esta instrumental corresponde a un acto de registro civil que de conformidad con lo que dispone el artículo 457 del Código Civil tiene carácter auténtico y esta copia simple es perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración de un matrimonio civil el 3 de julio de 1948 y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que se identificó a la contrayente como C.V. hija de E.V. y de M.T.D.V.. Así se declara.

5) Folio 12 y 13. Copia certificada de sentencia de divorcio de la solicitante expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que por sentencia de la entonces Corte Superior del Estado Portuguesa, se declaró con lugar una demanda de divorcio intentada por C.V.d.G. contra T.G. y como plena prueba además, de que el nombre de la demandante en la referida causa es C.V.. Así se declara.

6) Folio 14. Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración de un matrimonio civil el 27 de febrero de 1953 y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que se identificó a la contrayente como C.V. de 19 años de edad, hija de E.V. y de M.T.D.V.. Así se declara.

7) Folio 15. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1196, de fecha 14/11/1962, de YSBELIA MERCEDES, llevada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de una niña de nombre YSBELIA MERCEDES y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que el nombre de la madre de la niña allí presentada como C.V.D.A.. Así se declara.

8) Folio 16. Copia certificada del acta de nacimiento N° 316, de fecha 01/03/1968, de J.G., llevada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de un niño de nombre J.G. y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que el nombre de la madre del niño allí presentado como C.V.D.A.. Así se declara.

9) Folio 17. Copia certificada del acta de nacimiento N° 850, de fecha 08/11/1955, de W.J., llevada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de un niño de nombre W.J. y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que el nombre de la madre del niño allí presentado como C.V.D.A.. Así se declara.

10) Folio 18. Copia certificada del acta de nacimiento N° 979, de fecha 28/12/1958, de B.J., llevada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de una niña de nombre B.J. y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que el nombre de la madre de la niña allí presentada como C.V.D.A.. Así se declara.

11) Folio 19. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1327, de fecha 22/11/1960, de ADOLFREDO RAFAEL, llevada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de un niño de nombre ADOLFREDO RAFAEL y como plena prueba además, por también constar en su texto de que se asentó que el nombre de la madre del niño allí presentado como C.Z.V.D.A.. Así se declara.

12) Folios 20 al 23. Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 1.994.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la adquisición de una vivienda por C.V.D.A., portadora de la cédula de identidad V 1.122.340 y como plena prueba además de que es este el nombre que utiliza la titular de esa cédula de identidad. Así se declara.

13) Folio 24. Constancia original expedida por la Dirección de INASS.

Esta constancia fue expedida por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que ese el nombre de la titular de la cédula de identidad V 1.122.340 es C.V.D.A.. Así se declara.

14) Folio 25 Original de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX.

Esta constancia fue expedida por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que está asentado en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la titular de la cédula de identidad V 1.122.340 es C.V.D.A., hija de E.A.V. y M.T.. Así se declara.

15) Folio 26. Original de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX.

Esta constancia fue expedida por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que está asentado en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la titular de la cédula de identidad V 1.122.340 es Z.V.T.D.A., hija de E.A.V. y M.T.. Así se declara.

16) Testimoniales:

  1. Folio 40. Y.G., quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.; que conoce a la señora C.V. con el nombre de Carmen, desde hace más 30 años; que toda la vida la ha conocido con el nombre de Carmen; que si le consta que con el nombre de Carmen se casó, se divorció y presentó a sus hijos.

  2. Folio 41. J.M.L. de HERNÁNDEZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.; que conoce a la señora C.V. con el nombre de Carmen, desde hace más de 40 años; que le consta que la señora C.V., no tiene otro nombre; que si le consta que la señora C.V. ha utilizado el nombre de Carmen en todos actos y actuaciones públicas porque con ese nombre se casó, compró una casa, se divorció y presentó a sus hijos.

Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el nombre de la aquí solicitante es CARMEN, por lo que se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que es ese el nombre que utiliza la solicitante en su vida diaria y en los actos de la vida civil. Así se declara.

17) Folios 42 al 49. Comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haber sido promovidos por la solicitante.

Con esta comunicación se acompañó copia de sentencia de divorcio de la entonces Corte Superior del Estado Portuguesa, se declaró con lugar una demanda de divorcio intentada por C.V.d.G. contra T.G., así como copia de acta de matrimonio celebrado entre éstos. De la sentencia cursa en autos copia certificada en los folios 12 y 13 del expediente y del acta de matrimonio también cursa copia certificada en los folios 10 y 11, por lo que esta comunicación y las copias que se le acompañaron, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

18) Copia certificada la cédula de identidad V 1.122.340 en la que aparece como titular Z.V.D.A..

Esta instrumental, cursante en el folio 52 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la titular de esa cédula de identidad está registrada en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el nombre Z.V.D.A.. Así se declara.

19) Copia certificada la cédula de identidad V 1.122.340 en la que aparece como titular C.V.D.A..

Esta instrumental, cursante en el folio 53 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la titular de esa cédula de identidad está registrada en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el nombre C.V.D.A.. Así se declara.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Con la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces Distrito Páez, durante el año 1933, expedida la primera por el Registro Principal del Estado Portuguesa cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado que se asentó el nombre de la niña allí presentada como ZENEIDA.

Con la copia certificada de la misma partida, expedida por la Prefectura del Municipio Páez cursante en el folio 7 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida el nombre de esa niña como ZENAIDA y quedó además demostrado que en la misma se asentó el nombre de la madre de la niña allí presentada, como M.T.D.V..

Con la copia certificada de la cédula de identidad V 1.122.340, cursante en el folio 52 del expediente y la certificación de datos filiatorios cursante en el folio 26 del expediente, quedó demostrado que está asentado en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la titular de la cédula de identidad V 1.122.340 es Z.V.D.A. y con la misma certificación de datos filiatorios quedó demostrado que ésta es hija de E.A.V. y M.T. y con la copia certificada de la cédula de identidad V 1.122.340, cursante en el folio 53 del expediente y la certificación de datos filiatorios cursante en el folio 25 del expediente, quedó demostrado que está asentado en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la titular de la cédula de identidad V 1.122.340 es C.V.D.A. y con la misma certificación de datos filiatorios quedó demostrado que ésta es hija también de E.A.V. y M.T., por lo que evidentemente quien aparece como Z.V.D.A., portadora de la cédula de identidad V 1.122.340 y quien aparece como C.V.D.A., con el mismo número de cédula de identidad, al tener los mismos padres, similar nombre e igual número de cédula de identidad, es la misma persona.

Por otra parte, al ser quien aparece como Z.V.D.A. y quien aparece como C.V.D.A. la misma persona, es evidente que es también la misma niña cuyo nombre se asentó como ZENEIDA y como ZENAIDA en la partida de nacimiento N° 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces Distrito Páez, durante el año 1933.

Con declaraciones de los testigos Y.G. y J.M.L. de HERNÁNDEZ, quedó demostrado que el nombre de la aquí solicitante es C.V. y que es ese el nombre que utiliza la solicitante en su vida diaria y en los actos de la vida civil, lo que además está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de YSBELIA MERCEDES, J.G., W.J. y B.J., cursantes en los folios 15, 16, 17 y 18 del expediente en las que aparece que son hijos de C.V.D.A., así como con la copia simple del acta de matrimonio celebrado entre T.A.G. y C.V., cursante en los folios 10 y 11, con la copia certificada de sentencia de divorcio de la solicitante expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que está en los folios 12 y 13 del expediente, en la que aparece como demandante C.V., con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 14 en la que aparece como contrayente también C.V., hija de E.V. y de M.T.D.V., la copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 1.994, cursante en los folios 20 al 23 del expediente, en la que aparece como adquiriente de un inmueble C.V.D.A., portadora de la cédula de identidad V 1.122.340, con la constancia expedida por la Dirección de INASS, cursante en el folio 24 y con la copia certificada de la partida de nacimiento de ADOLFREDO RAFAEL cursante en el folio 19 aparece que la madre del niño allí presentado es C.Z.V.D.A., lo que concuerda con la circunstancia de que asentado el nombre de la solicitante en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, como C.V.D.A. y como Z.V.D.A. que es similar a ZENAIDA, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la petición de la solicitante de que la rectificación se acuerde en el sentido de combinar ambos nombre de manera que se asiente que el nombre de dicha solicitante es C.Z.. Así se declara.

Además con las certificaciones de los datos filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de los folios 25 y 26, quedó demostrado que la madre de la solicitante es M.T., por lo que está también demostrado el error en el apellido de la madre cometido en la partida cuya rectificación se solicita, en la que aparece como TORREZ y también en este punto se debe acordar la rectificación. Así también se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo C.Z.V.D.A. ya identificada.

En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del entonces Distrito Páez, durante el año 1933, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la niña allí presentada es “C.Z.” y no “ZENEIDA” como allí erróneamente aparece, así como en el sentido de asentar que el apellido de la madre de la misma niña allí presentada es “TORRES” y no “TORREZ” como también erróneamente aparece.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la solicitante, sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la notificación.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libró boleta, como fue ordenado.

La Secretaria

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