Decisión nº 619 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.806, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.021, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.871, con domicilio procesal en el Edf “El Rosal”, Piso 2, Ofc 2-A, Calle Castellón de esta ciudad de Cumaná.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G., OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.978, con domicilio en la Urbanización “La Floresta”, Manzana I, Casa 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios C.E. LISTA MATA y AUGUSTO RAMÒN G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros: 42.229 y 106.895 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 13-6072.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-10-13 por los abogados en ejercicio C.E. LISTA MATA y AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.229 y 106.895, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente en Copias Certificadas, constante de Diez (10) folios.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presenta por la abogada C.E. LISTA MATA (IPSA Nº 42.229) apoderada judicial de la parte demandada, y asistida por el abogado M.S. SALDIVIA (IPSA Nº 43.655), mediante la cual consigna diligencia recibida en fecha 28-10-13 por el juzgado a –quo.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante vista la diligencia suscrita y presenta por la abogada C.E. LISTA MATA (IPSA Nº 42.229) apoderada judicial de la parte demandada, y asistida por el abogado M.S. SALDIVIA (IPSA Nº 43.655); este tribunal considera EXCLUIR al abogado asistente; y considera que no queda indefensa la demandante por cuanto se encuentra representada por su apoderada judicial.

Al folio veintiséis (26) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) y sus vueltos, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado C.E. VELAZQUEZ (IPSA Nº 30.871) apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que las copias certificadas del expediente Nº 14-6084 sean agregadas a la presente causa; las cuales fueron acordadas por este despacho mediante auto de fecha 28-01-14, ordenándose oficiar al juzgado a- quo, en el sentido de que informara y aclarara si las copias remitidas mediante oficio Nº 1.118, de fecha 04-12-13, concerniente al expediente Nº 13-5785, corresponden a un recaudo o si bien es otra apelación diferente de este último expediente. Se Libró oficio Nº 0520-14-032.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se ordena agregar al presente expediente, el oficio Nº 127, de fecha 03-02-14 y recibido en esta Alzada el día 05-02-14, proveniente del juzgado a –quo.

En fecha 06-02-14, se dictó auto mediante la cual visto el oficio Nº 127, de fecha 03-02-14 y recibido en esta Alzada el día 05-02-14, proveniente del juzgado

a –quo; este tribunal ordena; Primero: el desglose de las actas correspondientes al expediente Nº 14-6084, para que las mismas sean agregadas a la presente causa, Segundo: testar las foliaturas que correspondía al expediente N° 14-6084, Tercero: Seguir con la numeración correlativa de la presente causa y Cuarto: Poner nota en la observación del libro L-13. En cuanto a la diligencia suscrita en fecha 20-01-14 por el Abg. C.E. VELAZQUEZ (IPSA Nº 30.871) apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se le fije el término para la presentación de los informes; esta Alzada niega tal petición.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada dicto auto por el Abg. C.E. VELAZQUEZ (IPSA Nº 30.871) apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se tenga como no presentada la diligencia de fecha 18-12-13.-

En fecha 23 de Julio de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. C.E. VELAZQUEZ (IPSA Nº 30.871) apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. C.E. VELAZQUEZ (IPSA Nº 30.871) apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera la ciudadana C.E. Lista Mata y A.R.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.R., en la cual apelan del auto de admisión de de pruebas que presentara la parte demandante de fecha 25 de octubre de 2013.-

En dicho auto la juez de la causa admitió los medios probatorios en los siguientes terminos: “ por cuanto la pruebas promovidas no son manifiestamente

ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto a lugar en derecho. En cuanto al CAPITULO I, ESTE TRIBUNAL ORDENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE Procedimiento Civil, que se intime a la parte demandada, ciudadana M.O. RAMOS…para que exhiba el original de la autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 15 de agosto de 2001 y cuya copia

anexó la actora acompañado al libelo…. Fijando para ello el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de su intimación, a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar dicho lugar el acto.. En cuanto a las prueba de informes.. este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE…para que informe si en fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana C.d.V. Betancourt…compareció ante ese despacho a formular una denuncia de queja por problema de compra de una vivienda contra la Sra M.O. Ramos….. DIRECCION REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO SUCRE (I.N.A.V.I)…a fin de que se sirva informar a este despacho si en fecha 14 de septiembre del año 2012, la ciudadana C.d.V. Betancourt…compareció ante ese Despacho a formular denuncia de queja por problemas por un inmueble dado en opción de compra venta de una vivienda contra la Sra M.O. Ramos….DIRECCION DE FINANZAS PUBLICAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE….. a fin de que sirva informar a este Despacho si los recibos de pago N° 036415, serie “B”; 036416 serie “B”, por montos de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 336,00) y Dieciocho Bolívares fuertes (Bs.F 18,00) y Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 13,50) de fechas 31 de julio del año 2012 de manera respectiva, fueron cancelados, y si, en los archivos de esa dependencia reposa el archivo del bauchers de pago bancario ante el “Banco de Venezuela N° 41664588, de fecha Diecinueve (19) de julio del año 2012, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuerte con Cincuenta Céntimos (BsF. 367,50)…EMPRESA PDV COMUNAL…. A fin de que se sirva informar a este Despacho si existe el contrato N° 0521565 a nombre de la Sra C.d.V. Betancourt… y referente a los testimoniales para ratificar los contenidos y firmas de los documentos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….. para que los ciudadanos Dra D.B.P.C. N° 2321 …para que ratifique el contenido y firma los documentos marcado bajo las letras “F”, y “F-1 y F-2”… Sr A.E. Padilla… para que ratifique el contenido y firma del documento signado bajo la letra “G”…la ciudadana Ygmer Ramirez para que ratifique el

contenido y firma del documento marcado bajo letra “K”..donde manifiesta que la Sra C.d.V.B., es vecina del sector y el ciudadano R.A.S.N.,…. Ratifique el contenido y firma de recibos anexos bajo números 1,2 y 3…..”

La parte apelante no consignó informes por ante esta instancia.

Se evidencia en los autos que la ciudadana C.L., abogada en ejercicio y apoderada judicial de la demandada consignó diligencia por ante el tribunal de la causa, no se opuso a la admisión de los medios probatorios aportados por el demandante, y apelo en fecha en fecha primero (01) de noviembre de 2013. En la diligencia presentada por el Tribunal de la causa manifestó: 2…. este Tribunal procedió a admitir los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante (tanto en el capitulo I, referido a las pruebas documentales y el capitulo II, referido a la declaración de testigos, del escrito de promoción de pruebas) .. los aludidos medios de prueba no debió producirse…, tal actuación contraría, abiertamente, no solo previsiones legales expresas de eminente orden público…. El demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL..promueve y en consecuencia solicita, que exhiba y ordene a nuestra poderdante, M.O.R., que exhiba y presente, el documento original de autorización expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha quince (15) de agosto del año 2011 y que en copia simple anexó a su escrito de promocional marcado con la letra “B”, fundamentando dicha solicitud con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil….. no acompañó a su solicitud de exhibición de documento con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversaria. M.O.R., y en virtud, el medio de prueba promovido ha debido ser inadmitido..”

El promovente del medio probatorio como lo es la exhibición de documento lo hizo de la siguiente manera:

“Promuevo y solicito que se le ordene a la ciudadana M.O.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.978, traiga a este Despacho, exhiba y presente, el documento original de autorización expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, el objetivo de esta prueba, radica en demostrar que su representada (a pesar de haber sido ella la que gestionara dicho documento con pagos de impuestos, etc.) , en su buena fe se lo entrego a su “vendedora” (demandada) , para que la misma

hiciera todo tramite necesario y/o concerniente a lo obligado por ella (vendedora) según contrato de opción de compra venta (Anexo “A”), y no obstante, habérselo entregado hace mas de un (01) año, hasta la presente fecha de interposición de la presenta demanda, la demandada (vendedora) no ha cumplido, ni ha hecho saber por ningún medio a su representada su tardanza, es decir, no ha realizado gestión alguna de compra del terreno que ocupa el inmueble aquí convenido en venta ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, ello, con el fin de poder su representada realizar las gestiones y tramites necesarios para la obtención del Crédito ante la Banca de su preferencia y cancelar el diferencial del precio como esta establecido en el contrato aquí mencionado, evidenciándose con ello, que este simple retardo (mas de dos-02-años) genera por si mismo los daños y perjuicios reclamados por mi representad, ello, de conformidad con los artículos 1264 y 1271 del vigente Código Civil, ), la motivación de de esta prueba se hace de conformidad con sentencia Nº 1902, de fecha Once (11) de Julio del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa esta alzada a verificar si esta ajustado a derecho la admisión de este medio probatorio como es la exhibición de documento..

La doctrina ha definido a la exhibición de documentos de la forma siguiente:

Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional

.

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del

escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22/10/2010, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada la autorización expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, indicando que su representada (a pesar de haber sido ella la que gestionara dicho documento con pagos de impuestos, etc.) , en su buena fe se lo entrego a su “vendedora” (demandada) , para que la misma hiciera todo tramite necesario y/o concerniente a lo obligado por ella (vendedora) según contrato de opción de compra venta (Anexo “A”), se evidencia que se cumplió requisito de consignar copia del documento que se pretenda sea exhibido, así como cumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, como lo es la manifestación que hiciere la actora y la consignación de del documento de opción a compra siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba,

Igualmente traemos a colación la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, con ponencia el Magistrado Hadel Mostafá Paolini la cual dejo establecido lo siguiente:…

…el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tamtum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admisible. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción..

Por lo que este Juzgador concluye que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal procede a confirmar la admisión de dicho medio probatorio, por lo que deberá el tribunal de la causa fijar día y hora en su oportunidad legal para que evacue este medio de prueba como es la exhibición de documentos y así se decide.-

En cuanto al medio probatorio del capitulo I, prueba de informes, identificado con el numeral 3, relacionada con constancia de comparecencia (anexo “C”, folio 10) emanado de la oficina de atención al ciudadano de este circuito judicial, de fecha, 28 de Agosto del año 2012, oficina ésta a la que concurrió la ciudadana C.d.V.B. a plantear su queja, contenido en los hechos aquí narrados, para la cual solicitó se remitiera oficio a dicha oficina, para que informara al tribunal si en fecha, 28 de Agosto del año 2012, la ciudadana, C.d.V.B., presento la referida queja.

El relacionado con oficio dirigido a la DIRECCION REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO SUCRE (I.N.A.V.I)…a fin de que se sirva informar a este despacho si en fecha 14 de septiembre del año 2012, la ciudadana C.d.V. Betancourt…compareció ante ese Despacho a formular denuncia de queja por problemas por un inmueble dado en opción de compra venta de una vivienda contra la Sra M.O.R., a la DIRECCION DE FINANZAS PUBLICAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a fin de que sirva informar a este Despacho si los recibos de pago N° 036415, serie “B”; 036416 serie “B”, por montos de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 336,00) y Dieciocho Bolívares fuertes (Bs.F 18,00) y Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 13,50) de fechas 31 de julio del año 2012 de manera respectiva, fueron cancelados, y si, en los archivos de esa dependencia reposa el archivo del bauchers de pago bancario ante el “Banco de Venezuela N° 41664588, de fecha Diecinueve (19) de julio del año 2012, por la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares fuerte con cincuenta céntimos (BsF. 367,50, a la EMPRESA PDV COMUNAL para que informara si existe el contrato N° 0521565 a nombre de la Sra C.d.V.B. .

Por tal motivo considero apoderada judicial de la demandada que no debió haber sido inadmitidos dicho medios probatorios.

Pasa esta alzada a analizar si debió ser admitida o no dichos medios probatorios para ello se hace necesario hacer mención sobre lo que es el medio probatorio relacionado con informes.

En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 433.

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.

El citado autor A.R.R., al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.

En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia que la parte actora, promovió la prueba de informes solicitando se requiriera información de la oficina de atención al ciudadano para que informara al tribunal si en fecha, 28 de Agosto del año 2012, la ciudadana, C.d.V.B., presento queja, relacionado con los hechos señalados, problema de la compra de una vivienda contra la señora M.O..

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Al respecto la Sala ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 que:

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que

aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada

Tratado de Derecho Probatorio

quién señalo lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a.) sean manifiestamente ilegales; b.) sean impertinentes. c.) Sean irrelevantes o inútiles. d.) sean extemporáneas; e.) Sean inconducentes o inidóneas. f.) sean ilícitas. G). Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)

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Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo admitió la prueba de informes por no ser ilegal ni impertinente, criterio que es sustentado por quien aquí decide y el cual es ampliamente compartido por este Juzgado de Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este juzgador, concluye que la decisión apelada se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión del medio probatorio informes.

En cuanto a las pruebas testimoniales relacionada con la declaración de la Dra D.B.P.C. Nº 2321, asimismo, igualmente promueve y consigna, marcado bajo letras “F-1 y F-2”, documentos denominados, “Constancia de Atención Terapéutica” y “Factura Nº 000454”, mayor de edad y de este domicilio, como se señalo anteriormente, para que la debida oportunidad fijada por este Tribunal, se sirva comparecer por ante este despacho, a los fines de que se sirva ratificar los contenidos y firmas de los documentos marcados bajo letras “F” “F-1 y F-2”; el objetivo de esta prueba, radica en demostrar que su representada padece de “un estado de ansiedad, de strees intenso con episodios de depresión y que fue objeto de terapia individual”, desde hace mas de un (01) año, y que la prenombrada Dra. Barraez le hizo diagnostico, terapias y tratamiento.-

Esta alzada considera que este medio probatorio es impertinente, por lo antes manifestado por esta en cuanto a la impertinencia de dicho medio, ya que este medio no guarda relación con los hechos aquí debatidos, motivo por el cual considera quien juzga que deben ser inadmitido.

En cuanto a la testimonial promovida del ciudadano A.E.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.611, para que ratifique en contenido y firme los trabajos de albañilería realizados por él en la casa que ocupa su representada “Residencias La Victoria, sector Tres Picos”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucrel, alcanzando dichos gastos, en: frisado, tiloseo de las paredes en su totalidad y platabanda, instalaciones eléctricas y de todas las piezas en los baños, cocina, todo lo relacionado a los servicios de agua blanca y aguas servidas, trabajos de pintura para la parte interna y externa de la vivienda, mas un sobre piso de concreto en planta baja de la vivienda, la cantidad de: Treinta y Un Mil Bolívares fuerte (Bs.F 31.000,00) en lo allí invertido, promoción esta hago a los fines legales consiguientes; el objetivo de esta prueba, radica, en demostrar que su representada viene poseyendo, no obstante dicho inmueble, y que en la forma que le fue entregado, la misma, ha procurado hacerle toda mejora posible para su ocupación, confort y buen vivir, haciendo una inversión propia, y es `por ello, que promueve como testigo al Sr. A.E.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.611, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de albañil, quien realizara dichas obras, para que ratifique el contenido y firma del anexo que marcado bajo letra “G” se acompaña el presente escrito probatorio; la motivación de esta prueba se hace de conformidad con Sentencia Nº 1902, de fecha, Once (11) de Julio de año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Por lo antes mencionado Este tribunal comparte el criterio del tribunal de la causa, por cuanto el medio probatorio guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser admitido, por cuanto de trata que el referido ciudadano ratifique ante el Tribunal, lo manifestado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana y.- Así se establece.-

En cuanto a la admisión de la testimonial relacionada con la ciudadana YGMER RAMIREZ, para ratifique el documento expedido por la “O.C.V., “Uh, Ah Chavez No Se Va” del C.C. de “Tres Picos”, Residencia La Victoria, casa s/n Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, manifieste que su representada es vecina del sector, que ocupa dicho inmueble desde el año 2011 y que el inmueble antes de ocuparlo, era objeto para actos contra las buenas costumbres y moral, incluso para actos de brujería, que sin embargo, desde su ocupación por parte de su representada, todas estas malas practicas se han ido del lugar, retornando la paz.-

En cuanto a este testimonial, debe ser declara declarada inadmisible por impertinente, no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que no se esta debatiendo si la casa la usaban como objeto para actos contra las buenas costumbres y moral, incluso para actos de brujería, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas

que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas. En consecuencia se declara inadmisible la presente testimonial. Así se establece.-

En cuanto a la Testimonial de testigo al ciudadano R.A.S.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.073, mayor de edad y de este domicilio, para que ratifique el contenido y firma de recibos anexados bajo los números, 1,2 y 3 que evidencian el gasto en el que incurrió su representada por los distintos traslados realizados por su representada ante distintos entes gubernamentales a fin de procurar asistencia jurídica y protección social por parte de distintos organismos del Estado Venezolano, sin que pudieran lograr algo, y que ante tal falta de asistencia jurídica, es lo que la motivo en consecuencia a interponer la presente demanda de cumplimiento de contrato, el objetivo de esta prueba, radica, en demostrar que su representada, incurrio en gastos de traslados, pagos de servicio de Taxi, etc; en la movilización ante los distintos despachos, que, en épocas y fechas distintas motivo su traslado.-

En cuanto a este testimonial, debe ser declara inadmisible por impertinente, no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto lo que se está debatiendo es un cumplimiento de contrato y no indemnización por gastos de traslados en taxi, además de ello el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas. En consecuencia se declara inadmisible la presente testimonial. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIEMRO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.E. LISTA MATA y AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.229 y 106.895 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.,

OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.978, con domicilio en la Urbanización “La Floresta”, Manzana I, Casa 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013). que declaró admitidos los medios probatorios por no ser ilegales ni impertinentes presentados por la ciudadana C.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.806, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.021, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.871, con domicilio procesal en el Edf “El Rosal”, Piso 2, Ofc 2-A, Calle Castellón de esta ciudad de Cumaná. SEGUNDO: Se modifica el auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ratifica dicho auto en cuanto a la admisión de los medios probatorios relacionado con documentales, exhibición de documentos, informes, y en cuanto a las testimoniales se admiten la del ciudadano A.E.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.611, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de albañil. Y se inadmiten las testimoniales de los ciudadanos: Dra D.B.P.C. Nº 2321, R.A.S.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.073, mayor de edad y de este domicilio e Ygmer Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.806.543, por ser impertinentes tal y como se expreso en la parte motiva del presente fallo.- Así se decide.-

Queda de esta manera modificado el auto de admisión de medio probatorio dictado en fecha de Octubre de Dos Mil Trece (2013) por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los

doce (12) días del mes agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO M.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6072-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/ma

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