Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Guayana, 29 de Abril del año 2013.

203º y 154º

EXP. 18.352

DEMANDANTE: C.D.V.F.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.938.125, debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.798, de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.599.956, de este domicilio, debidamente representada por su Defensor Judicial Y.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 07/7/2009 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa su distribución quedando el asunto en este Tribunal (folio 3), por lo que por auto de fecha 16-11-2009 (folios 06 y 07) el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citado a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Alega la parte accionante:

Que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1973 contrajo matrimonio civil con el demandado M.Á.S.J. antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que desde fecha 12 de Marzo de 1980 la convivencia en común terminó cuando entre ella y su esposo M.A.S.J. decidieron separarse de hecho, situación esta que aun persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos.

Por medio de diligencia de fecha 14-1-2010, estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público (Folio 10).

En fecha 16-4-2010, el Alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia de esa misma fecha que no pudo practicar la citación de personal de la parte demandada (Folio 12).

Constante a los folios 16 al 30 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitud, publicación, consignación y constancia por parte del Secretario del Tribunal.

Constante a los folios 31 al 45 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y citación.

En fecha 16-07-2012 se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada emplazando a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 46) En fecha 3-10-2012 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora y la fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-2012, compareció la parte actora, compareciendo la parte demandada por medio de su Defensor Judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 51).

En fecha 07/11/2012, comparece la Defensor Ad-Litem, K.C.S. inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº: 125.705 y mediante escrito procede a promover pruebas documentales en la presente causa.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23-11-2012 procede a admitir las pruebas promovidas por la defensor judicial de la parte demandada . (Folios 55).

Vencido el lapso de informes en el presente juicio se procede a decidir.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas del presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista de la siguiente consideración:

La demandante fundamenta su pedido de divorcio en la causal prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil que alude al abandono voluntario.

Afirma la actora que ella y su cónyuge M.A.S.J. se separaron consensuadamente por desavenencias surgidas entre ellos el 12/03/1980. Señala también que desde ese momento han estado viviendo separadamente sin que sea posible reconciliación entre ellos, sin embargo imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Se desprende de la demanda que ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera T.C.N.. 7973 UD-146, San Félix, estado Bolívar.

La acción de divorcio corresponde al cónyuge que no ha dado causa a ello de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, asimismo, el incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio debe provenir de un cónyuge hacia el otro y debe revestir carácter grave, intencional y ser injustificado.

Se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: Ser grave, intencional e injustificada” (Calvo Vaca, 2010 Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Pág. 9). La ruptura consensuada de cohabitación no es una causal de divorcio que haya sido prevista en el artículo 185 del Código Civil y en ese sentido, de los propios argumentos vertidos en la demanda por la actora se desprende que el abandono voluntario alegado por ésta no es tal sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse lo cual no configura la causal de abandono invocada. Por tanto, la demanda fundada en tal circunstancia es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley ya que el encabezamiento del artículo 185 del Código Civil es claro al establecer como causas únicas de divorcio: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos o la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda anulando el auto de admisión de fecha 15/11/2009 y las actuaciones subsiguientes a ese auto, debiendo declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda declarando nulo el auto de admisión de fecha 15/11/2009 y actuaciones subsiguientes a esa fecha, debiendo declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Agregándose al expediente N° 18.352 Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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