Decisión nº PJ0182015000116 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 07 de abril de 2015 suscrito por la ciudadana C.d.R.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.541.518 y de este domicilio, asistida del abogado A.V.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 49.911 mediante el cual procedió a interponer la cuestión previa del numeral 7º, 8º y 11 del articulo 346 de la siguiente forma;

…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en esta oportunidad en vez de proceder a dicha contestación, promuevo las siguientes cuestiones previas:

7º por cuanto existe una obligación sometida a condiciones, que consta en el contrato de compra-venta condicionada que reposa en el correspondiente expediente. La parte actora en su demanda manifiesta condición de entrega del referido inmueble, que en ninguna parte del contrato esta plasmada, la cual no se ha verificado y además no se encuentra sometida a plazo alguno.- todo ello contenido dentro de la cuestión previa establecida en el articulo 7º del articulo 346 en referencia y así la opongo.

8º si consideramos el contrato de compra-venta como un real proceso y de cuya decisión resulta el proceso actual que se incoa en su contra, dependiendo directamente de aquel resultado sin lugar a dudas constituye una cuestión prejudicial para el nuevo. La prejudicialidad implica un hecho previo, el cual debe resolverse primero y por consiguiente asimismo opone la cuestión previa que prevé el ordinal 8º.

11º analizando este ordinal, indudablemente la parte actora pretende la presente demanda basada en supuestos no establecidos por la ley, cual es la entrega de un inmueble que solo existe en su imaginación y en consecuencia, no se encuentra plasmada en parte alguna del contrato de compra-venta y mucho menos en el plazo o condición por ella expuesta y en ese sentido, opone esta cuestión previa a los fines de que surta sus efectos suspensivos por las razones que le asisten.

En fecha 09/04/2015, la secretaria de este tribunal dejó constancia que ese día venció el lapso de emplazamiento.-

En fecha 16 de Abril de 2015 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.H.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 100.063 y de este domicilio procedió a contradecir y rechazar en todas sus partes las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2015 la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber vencido el lapso para la contradicción de las cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2015 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.H.P. antes identificada promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2015.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en esta incidencia de la siguiente forma:

PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los capítulos II, III y IV las mismas se valoraran en párrafos sucesivos de este fallo con excepción de la documental referida al auto de admisión la cual fue declarada inadmisible por lo cual la misma se desecha de la presente incidencia. Así se decide.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS) (...)

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

11 º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…)

.

(Negritas nuestras)

De la primera cuestión previa alegada en autos, nuestra norma adjetiva civil prevé en el referido ordinal 7° del artículo 346 una condición o plazo pendiente, refiriéndose a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.

En cuanto a la definición de las obligaciones condicionales enmarcada en el ordinal 7º del art. 346 ejusdem nos señala el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES derecho civil III, tomo I, caracas 2009, Pág. 308, nos señala que:

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto

(art. 1197 CC), su eficacia, su plena existencia esta sometida al acontecer del hecho futuro e incierto, (condición suspensiva) o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

Para giorgi, la condición es una resolución arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

En este orden de ideas, ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Política Administrativa mediante sentencia Nº 1137 de fecha 23/07/2003 lo siguiente;

… la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide transcribir lo que se entiende por; “el termino” para lo cual utilizaremos la definición realizada por el prenombrado doctrinario autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES derecho civil III, tomo I, caracas 2009, capitulo 12 sección B, quien nos señala que:

El termino es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

Ahora bien, visto que la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa (ord. 7° del artículo 346 ejusdem) señalando que: existe una obligación sometida a condiciones, que consta en el contrato de compra-venta condicionada que reposa en el correspondiente expediente, es de advertir, que de una revisión a las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte actora anexas al libelo de demanda y sin que tal apreciación se considere como valoración alguna de esta documental en referencia y menos aun sea considerada tal apreciación como pronunciamiento sobre lo que deba decidirse en sentencia definitiva; se puede constatar que la obligación contraída por ambos contratantes (parte actora y parte demandada) ciertamente se fijó un término y no una condición para el cumplimiento de unos pagos de dinero claramente establecidos en el contrato, basada tal obligación en un acontecimiento futuro y cierto existiendo fechas estipuladas para cumplir con tal obligación el día 01 de septiembre de 2014 y el 01 de octubre de 2014 con lo cual queda en evidencia que dicho término esta totalmente vencido sin que se verifique ningún otro término o condición a futuro, por lo que indefectiblemente debe ser declarada en el dispositivo de este fallo sin lugar la presente cuestión previa por no existir prueba alguna que demuestre condición o plazo en la obligación que a través de la presente acción pretende hace valer la parte actora.

En lo atinente a la segunda cuestión previa opuesta por la parte accionada de autos, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” nos orienta el Procesalista venezolano DR. R.H.L.R. cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

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Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no se evidencia que se cumplan los presupuesto que configuran la prejudicalidad antes enunciados, es decir, en el presente caso no existe tal cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito, siendo que lo esencial para que proceda es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta, razón por la cual permite concluir a este operador de justicia que cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 ejusdem debe ser declarada sin lugar en el presente fallo. Así se decide.

Para decidir la tercera cuestión previa, es decir, la del Numeral 11º del artículo 346, el tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

Establecido lo anterior, infiere este juzgador; para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.-

Es de sintetizar, que en el caso bajo resolución la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en una acción por cumplimiento de contrato, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva de la presente resolución. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 7º, y 11° del Código de Procedimiento Civil propuestas por la ciudadana C.d.R.M.b. identificada en autos en su carácter de parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 8:50 A.M., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.-

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