Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006397

ASUNTO : RP01-P-2005-006397

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a C.D.V.R.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de C.R.V.R.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada, ratificando el escrito que cursa a los folios ciento doce (121) al ciento dieciséis (16) presentado en fecha 17 de marzo del presente año, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputados por su presunta a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionados en los artículos 407 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: C.R.V.R.. La Fiscal del Ministerio Público, señala: “…el día 19 de agosto del año 2004 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Ciudadana C.R.V.R., … quien manifiesta “ Siendo aproximadamente las seis y media de la tarde del día de hoy jueves 19 de agosto del presente año, me encontraba en la escuela Dr. L.N.B., de la población de Punta Araya, con mi mamá, el vigilante de la escuela y varios alumnos de la Misión Rivas, estaba a la espera del profesor J.L.R. quien se disponía a dar clases, antes de introducirse al salón, me lanzó los videos de las diferentes materias…, me insultó y me agredió física y verbalmente fuimos al salón y discutimos, yo le dije que íbamos a arreglar el problema fuera de la escuela, me senté frente a la escuela a esperarlo, el mando a buscar a mi cuñada y a mi suegra, se presentaron inmediatamente y entraron a la escuela, cuando ellas salieron al frente donde yo me encontraba sentada, mi cuñada me desafió, yo le dije que el problema no era con ella sino con J.L., yo le lance un golpe al profesor por la espalda mi cuñada al ver esto se me fue encima con una tijera, nos fuimos a los golpes…, ELLA ME LANZABA PUÑALADAS CON UNA TIJERA, puyándome en varias partes del cuerpo, grite que me estaba puyando, nos desapartaron y al verme sangrando la gente que se encontraba presente…, me auxiliaron y me trasladaron al hospital virgen del valle de Araya, donde fui atendida por el galeno de guardia, quien me diagnostico múltiples traumatismos punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, cuello, tórax y abdomen en numero de once en las regiones ya descritas…”.

Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Víctima, C.R.V.R., titular de la Cédula de identidad N° 13.631.401, quien expone: “…Yo una vez vine a poner la denuncia de la ciudadana por un problema que tuve con un profesor, que me lesionaron en el momento que lo hicieron habían muchas personas estábamos discutiendo, se me lanzaron encima y yo puse la denuncia en contra de ella pero fue una confusión, luego de la denuncia me fui a maragatita, fue una confusión porque yo pensé que era ella pero luego me entere que no era ella y fui a la a Fiscalía a retirar la denuncia y no me la aceptaron porque ya eso no se podía retirar. En verdad me dijeron que era otra persona y por eso quise retirara la denuncia pero no se pudo. En estos momentos quisiera pedir disculpas al Tribunal, a la Fiscalía e incluso a la Sra. Carmen por el error cometido por mí y quisiera que esto termine, no quiero que siga este problema porque ella de verdad es inocente…”

Seguidamente el Juez, impone a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y se le pregunta si desean declarar, quien manifiesta si querer declarar, y le concede la palabra a la imputada, C.R., quien expone: “…Como dice ella, había demasiada gente, yo no fui, yo en ningún momento tenía tijeras, yo estoy aquí injustamente, había mucha gente, yo no fui. Yo lo que quiero es salir de aquí, yo tengo un niño desaparecido…”

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, y expuso: “…Oída como ha sido la declaración de la víctima solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea concedida la L.P. a mi defendida.”

El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su decisión. Oído como ha sido lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, la declaración de la victima y de la imputada de autos y habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal a tenor de lo contenido en los artículos 326 y 220 del Código orgánico procesal Penal: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la ciudadana C.D.V.R., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionados en los artículos 407 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana C.R.V.R.. Por los hechos que se señalan a continuación: el día 19 de agosto del año 2004 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Ciudadana C.R.V.R., … quien manifiesta “ Siendo aproximadamente las seis y media de la tarde del día de hoy jueves 19 de agosto del presente año, me encontraba en la escuela Dr. L.N.B., de la población de Punta Araya, con mi mamá, el vigilante de la escuela y varios alumnos de la Misión Rivas, estaba a la espera del profesor J.L.R. quien se disponía a dar clases, antes de introducirse al salón, me lanzo los videos de las diferentes materias…, me insulto y me agredió física y verbalmente fuimos al salón y discutimos, yo le dije que íbamos a arreglar el problema fuera de la escuela, me senté frente a la escuela a esperarlo, el mando a buscar a mi cuñada y a mi suegra, se presentaron inmediatamente y entraron a la escuela, cuando ellas salieron al frente donde yo me encontraba sentada, mi cuñada me desafió, yo le dije que el problema no era con ella sino con J.L., yo le lance un golpe al profesor por la espalda mi cuñada al ver esto se me fue encima con una tijera, nos fuimos a los golpes…, ELLA ME LANZABA PUÑALADAS CON UNA TIJERA, puyándome en varias partes del cuerpo, grite que me estaba puyando, nos desapartaron y al verme sangrando la gente que se encontraba presente…, me auxiliaron y me trasladaron al hospital virgen del valle de Araya, donde fui atendida por el galeno de guardia, quien me diagnostico múltiples traumatismos punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, cuello, tórax y abdomen en numero de once en las regiones ya descritas…”.

Se admiten por ser útiles, necesarias, pertinentes e incorporadas de manera legal las siguientes: 1) Declaración de los expertos E.G. y H.R., quienes practicaron examen médico forense a la Víctima. 2) Declaración de lo funcionarios R.V. y A.R., funcionarios adscritos al CICPC, responsables de la investigación penal. 3) Declaración de C.J.R.V., funcionario de la Policía del Estado Sucre, quien realizó las primeras diligencias de la investigación; se admite la declaración de los testigos J.E.M.V., E.M.G.M., Danetsy M.R., C.S.R.d.V., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos. No se admite para ser incorporada por su lectura el Acta Policial del folio 19, por no estar conforme con el artículo 339 del COPP.

En este acto el Tribunal le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a la Acusada, en este caso la Admisión de los Hechos con solicitud de la Imposición inmediata de la pena, a lo que la ciudadana manifestó que no admitía los hechos.

Por todo lo antes manifestado este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana C.D.V.R.S., titular de la cédula de identidad N° 15.346.634, residenciada en la Vereda Principal, cerca del sistema de bombeo del Barrio de Punta Araya, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionados en los artículos 407 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: C.R.V.R., emplazando a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante un Juez de Juicio instruyendo a la ciudadana secretaria sirva remitir las actuaciones en el lapso de Ley a dicha fase.

Ahora bien, escuchada la solicitud de la defensa, lo manifestado por la víctima y la imputada, y observando que se han modificado las circunstancias que motivaron la privación de libertad este Tribunal Acuerda revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, en este caso se procede a decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el 256 ordinales 3° y 6° del COPP, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y la prohibición de mantener comunicación con los testigos del actual proceso.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330, ordinales 2° , 5° y 9°, 331, 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 407 y 80 del Código Penal.

SE ACUERDA librar Boleta de libertad adjunto con oficio dirigido al Comandante General de Policía, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio al CICPC dejando sin efecto Orden de Aprehensión librada en contra de la Acusada de Autos en fecha 27 de septiembre de 2005. Se acuerdan las copias solicitadas y la remisión de las presentes actuaciones a fase de Juicio una vez transcurrido el lapso de Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dr. D.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. EMILUZ BRITO

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