Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

SOLICITUD N° 0.682

PARTE ACTORA Ciudadana C.V..

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.525 domiciliada en Aroa/Municipio B.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA: Abg° A.Y.A..

Inpreabogado N° 34.361

MOTIVO “AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR”

Vista la solicitud que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana C.V., debidamente asistida por la abogada A.Y.A., y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 09/04/2008, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, alega los siguientes hechos:

Que durante los últimos 14 años vivió en concubinato público y notorio con el ciudadano F.F.M.O., hasta el mes de Enero de 2004, que debido a los constantes malos tratos decidió romper con la relación, pero el ciudadano antes mencionado se niega a irse de la casa; alegando que la misma le pertenece, cuando lo cierto es que dicha vivienda le pertenece al Concejo Comunal de la Urbanización Valles de Aroa/Municipio B.d.E.Y., ya que le fue entregado el derecho a ocuparla y el derecho preferencial a adquirirla en propiedad una vez ellos hagan los tramites de registro del documento de condominio y de adjudicación pero para hacer efectivo este derecho a comprarla, debe estar ocupada o tener una causa justificada para no hacerlo. Por tales motivos solicita la Autorización para separarse del hogar temporalmente, a fin de garantizar a futuro el derecho de adquirir legalmente dicha vivienda para sus hijos.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El Código Civil, en su Sección III, relativa a “Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, establece en el artículo 191 lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los

cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino

por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar

provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus

    necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía

    de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En

    igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de

    los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

  2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y

    señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las

    circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos

    hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de

    visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

  3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras

    medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento

    fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las

    informaciones que considere convenientes.

    Al concatenar los motivos esgrimidos por la parte Actora, en su escrito libelar con la disposición contenida en el artículo antes transcrito, encuentra quien aquí decide, que ciertamente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien puede por causa justa y plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar, caso este que no se da en la presente solicitud y así se establece.

    De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentada por la ciudadana C.V., por cuanto la misma no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil Y así se declara.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D. mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    La Jueza;

    Abg. W.Y.R.

    El Secretario;

    Abg° L.A.V.. G.

    En esta misma fecha y siendo las 9:20 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario;

    Abg° L.A.V.. G.

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