Decisión nº PJ0152008000013 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: IP31-V-2008-000255

SOLICITANTE: Abg. R.O.A.C.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha 16 de septiembre de 2008, planteada por el ciudadano Abg. R.O.A.C., en su condición de Juez Provisorio de la Sala Primera del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la causa No. 10967 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana C.V., madre de la niña EDCARLY PAULINA, con la representación de la Abg. F.O.D.D.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano E.J.M.S., por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:

El Juez que se inhibe, lo hizo por las siguientes razones:

(…) por cuanto este juzgador se ha percatado que el ciudadano E.J.M.S., es el progenitor de la ciudadana abogada C.M., con quien me unen fuertes lazos de amistad personal, encontrándome de tal forma incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que aun cuando no tengo amistad personal ni sociedad de intereses con el ciudadano E.J.M.S., sin embargo, si tengo una gran amistad personal con su hija C.M., lo cual puede afectar mi imparcialidad como juzgador, condición esta necesaria para una eficaz y transparente administración de justicia, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo de la presente causa(…)

Vista igualmente, que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano abogado Abg. R.O.A.C., en su condición de Juez Provisorio de la Sala Primera del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedido para seguir conociendo en la causa No. 10967 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana C.V., madre de la niña EDCARLY PAULINA, con la representación de la Abg. F.O.D.D.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano E.J.M.S., por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de decidir la causa.

Siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem), implica que el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición como institución, es un recurso exclusivo del juez, quien si considera que se encuentra afectado por alguna de las causales previstas en la norma anteriormente citada, sin esperar a que se le recuse, debe proceder de oficio a separarse del conocimiento del proceso específico y el hecho que el Juez Provisorio Abg. R.O.A.C. ha manifestado voluntariamente su inhibición, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición del ciudadano abogado R.O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.327, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para seguir conociendo en la causa No. 10967 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana C.V., madre de la niña EDCARLY PAULINA, con la representación de la Abg. F.O.D.D.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano E.J.M.S., por lo que deberá abstenerse a seguir conociendo la causa. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez de la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.-

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los catorce (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los quince (15) días del mes de octubre de 2008, siendo las 11:45 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

Secretaría.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR