Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.127.506.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.923.319 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.A.R.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.931.921.

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 10-3750

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 59, de fecha 26 de octubre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 57, en fecha 21 de octubre de 2010, por la ciudadana C.A.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., contra la sentencia cursante del folio 49 al 56, de fecha 15 de octubre de 2010, que homologó el desistimiento realizado por la ciudadana C.V.D.S., en fecha 05 de octubre de 2010.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana C.V.D.S., asistido por la abogada BERKIS C.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 1º de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, realizó formal contrato de venta con el ciudadano R.A.R.S., el cual está relacionado con unas bienhechurías enclavadas en terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicadas en la Urbanización Villa A.S.U.d. Municipio Caroní del Estado Bolívar, que mide Tres mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (3.420 m2) donde se encuentra construida una vivienda que mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2).

    • Que el inmueble objeto del referido contrato, constituyo de vivienda principal durante 29 años aproximadamente con su difunto cónyuge.

    • Que dicho inmueble lo ocupó hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la cual fue agredida física y verbalmente por el ciudadano R.A.R.S., a quien le permitió vivir en un anexo de las bienhechurías que conforman su casa , en la dirección señalada anteriormente,

    • Que luego de haber realizado el referido contrato de compraventa con el ciudadano R.A.R.S. , quien de acuerdo con el contrato cancelaría la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, comenzando el primer pago en fecha 28 de febrero de 2006.

    • Que hasta la fecha el ciudadano R.A.R.S. solamente le ha podido cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, y que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que le pague el monto acordado en dicho contrato.

    • En virtud y como consecuencia de los argumentos esbozados es que demanda al ciudadano RAAEL A.R.S., por resolución de contrato de compra venta por incumplimiento de pago, suscrito entre ella y el ciudadano R.A.R.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que quede resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre ella y el ciudadano R.A.R.S., en que el referido ciudadano no cumplió hasta la presente fecha con su obligación como comprador, de pagar el precio de la cosa y como consecuencia de lo cual debe quedar sin ningún efecto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes.

    • Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Que su representada mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil LA COMPETENCIA S.R.L.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana C.V.D.S. y el ciudadano R.A.D.S..

    • Copia simple de denuncia realizada por ante la Sud Delegación de Ciudad Guayana por la ciudadana C.V.D.S.. Y boletas de notificación emanadas de la Fiscalía Décima Sexta de este Circuito Judicial,.

    - Riela al folio 17, auto de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano R.A.R.S., para que de contestación a la demanda.

    - Consta a los folios 21 y 22, poder que le fuera conferido por la ciudadana C.V.D.S. a la abogada BERKIS C.A..

    - Al folio 23, consta diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por la abogada BERKIS C.A., mediante la cual solicita se practique la medida de secuestro del bien inmueble ya identificado.

    - Cursa al folio 24, diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la abogado BERKIS C.A., apoderada judicial de la partea actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios y la copia certificada del libelo de demanda a los efectos de la citación del demandado, por intermedio del alguacil del Tribunal.

    - Al folio 25, consta actuación del Alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda.

    - Consta al folio 26, diligencia de fecha 01 de Octubre de 2010, mediante la cual la ciudadana C.V.D.S., desiste de la acción y desiste del procedimiento en la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta y solicita se ordene el archivo del expediente, por cuanto desiste de la acción incoada y de su procedimiento, de igual manera deja sin efecto el poder otorgado a la abogada BERKIS C.A., en virtud de que formalmente hará la revocatoria del mismo ante la Notaría.

    - Al folio 27, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la abogada BERKIS COROBADO ASTUDILLO y solicita al Tribunal que desestime la diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, por cuanto la ciudadana C.V.D.S. no se encuentra asistida de ningún abogado para hacer valer sus derechos.

    - Riela al folio 28, diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la abogada BERKIS C.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.D.S., mediante la cual de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, traspasa y cede irrevocablemente a favor de la ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.042 quien es hija legítima de su representada, todos los derechos litigiosos que posee por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, derivados del juicio que por resolución de contrato de venta que ha intentado en contra del ciudadano R.A.R.S., dicha cesión de derechos litigiosos a que se contrae la presente escritura y relacionada con la resolución de contrato de compra venta esta relacionada con las bienhechurías ya señaladas.

    - Corre inserto al folio 29, escrito de fecha 05 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana C.V.D.S., asistida por la abogada R.F.S., mediante la cual RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR SU PERSONA ANTE EL TRIBUNAL, EL DIA 04 DE OCTUBRE DE 2010, Y QUE POR ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO NO HACE CONSTAR LOS DATOS DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO QUE LA ASISTIO. Asimismo en el mismo acto revoca formalmente el poder conferido a la abogada BERKIS C.A..

    - Riela al folio 30, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana C.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., mediante el cual consigna documento notariado en fecha 05 de octubre de 2010, donde por voluntad de su madre C.V.D.S. se le concedieron los derechos litigiosos del presente juicio.

    - Cursa al folio 34, diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana C.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., mediante la cual otorga poder apud acta al abogado J.C.G..

    - Al folio 37 y 38, consta escrito de fecha 07 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana C.V.D.S., asistida por la abogada ROSSSANA FLORES, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva homologar el desistimiento ejercido por su persona, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de demostrar la revocatoria total del mandato general otorgado que corre inserto en los autos, consigna identificado con la letra “Z” en un (1) folio útil.

    - Al folio 40, consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual la ciudadana C.V.D.S. otorga poder apud acta a la abogada R.F..

    - Cursa al folio 44, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual la abogada R.F. consigna revocatoria de poder otorgado a la abogada BERKIS CORONADO, el cual cursa al folio 47 y 48.

    - Consta a los folios del 49 al 56 sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa HOMOLOGA el desistimiento realizado por la ciudadana C.V.D.S. en fecha 05 de octubre de 2010.

    - Cursa al folio 57, escrito de fecha 21 de Octubre de 2010, presentado por la ciudadana C.A.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., mediante el cual apelan de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2010, tal como consta al folio 60 de este expediente.

    • Actuaciones celebradas en Alzada

    - Consta al folio del 63 al 64, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana C.A.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., mediante el cual promovió el documento de cesión y traspaso irrevocable realizado en fecha 04 de octubre de 2010. Esta prueba fue negada por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del folio 67 en virtud que la misma no corresponde a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio del 69 al 71 escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana C.V.D.R., asistida por el abogado J.C.G.A..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 57, por la ciudadana C.A.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., contra la sentencia cursante del folio 49 al 56, de fecha 15 de octubre de 2010, que homologó el desistimiento realizado por la ciudadana C.V.D.S., argumentando la recurrida que se observa que al folio 29 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana C.V.D.S., asistida por la ciudadana R.F.S., mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la diligencia de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por su persona ante el Tribunal el día 4 de octubre de 2010, y que por error material involuntariamente no hace constar los datos de la profesional del derecho que la asistió y tal como lo expresa el contenido de la diligencia supra señalada y ratificada, dejó sin efecto y revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el poder general conferido a la abogada BERKIS CORONADO, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.662, cuyo mandato fue otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 21 de Julio de 2010, bajo el Nº 27, tomo 121 de los Libros de autenticaciones de Poderes llevados por ante esa Notaría. Por último pide se homologue el desistimiento solicitado, se ordene el archivo del presente expediente y toda vez que así conste en auto, se le expidan tres (3) copias certificadas del presente expediente, siendo ratificado dicho desistimiento insistentemente en diferentes fechas por la parte actora ciudadana C.V.D.S., el Tribunal consideró innecesario entrar a analizar el conflicto presentado entre la ciudadana C.V.D.S. y la abogada BERKIS C.A., la última de las nombradas quien fungía como apoderada judicial de la parte actora por cuanto por voluntad manifestada y ratificada le fue revocado su mandato para actuar en el presente juicio.

    Efectivamente, la parte actora al folio 29 de este expediente, asistida por la abogada R.F.S., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por su persona ante el Tribunal de la causa, el día 04 de octubre de 2010, la cual riela al folio 26, ya que por error material involuntario no hizo constar los datos de la profesional del derecho que la asistió, y asimismo dejó sin efecto y revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el poder general conferido a la abogada B.C.A., cuyo mandato fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría y por último pide que se homologue el desistimiento solicitado y se ordene el archivo del expediente.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    2.1.- Punto previo:

    Es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VEMTA ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana M.A.D.D.F. contra el ciudadano J.C.R.P., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación.

    Establecido lo anterior este Juzgador observa que la ciudadana C.A.S.D.R., asistida por el abogado J.C.G., en su escrito de informes cursante del folio 69 al 71, presentado por ante esta Alzada en fecha 29 de Noviembre de 2.011, alega entre otros que en fecha 04 de Octubre de 2.010 la apoderada de la actora, abogada B.C., cedió los derechos litigiosos del juicio a la hija de su representada, el juez de la causa no tomo en consideración los derechos que le fueron otorgados, negándosele de esta manera el derecho a la defensa; pues a su decir los derechos litigiosos le fueron cedidos a su persona de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, estando la mencionada abogada facultada para hacerlo; y fue posteriormente que la parte actora revoca el poder en fecha 07 de Octubre de 2.010 a la referida abogada.

    En atención a lo anterior este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Asimismo el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    En ese mismo orden de ideas el artículo 266 eiusdem, establece:

    el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    .

    Ahora bien, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con diferentes efectos, el desistimiento de la acción que tiene sobre la materia efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa Juzgada (sentencia de fecha 16 de Julio de 1987 Sala de Casación Civil).

    Es así, que de lo precedentemente establecido, volviendo al caso sub-examine, al trasladarnos a la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2010, que riela al folio 26, suscrita por la ciudadana C.V.D.S., se constata que la referida ciudadana desistió de la acción y del su procedimiento. Igualmente en esa misma actuación dejó sin efecto el poder general otorgado a la abogada B.C.A.. En la aludida diligencia, si bien no se observa en su encabezamiento la identificación de la profesional del derecho que asistió a la actora, en su parte in-fine se observa la diligencia con las firmas ilegibles, correspondientes a la secretaria del Tribunal a-quo, a la diligenciante quien en este caso es la parte actora, y de la abogada que le asiste.

    Posteriormente en el escrito cursante al folio 29, presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, la ciudadana C.V.D.S., asistida por la abogada R.F.S., en virtud de constatar del error material incurrido en la diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, donde no se hizo constar los datos de la profesional del derecho que la asistió, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 01 de octubre de 2010 que riela al folio 26, lo cual hace validar con plenos efectos jurídicos el desistimiento de la acción y del procedimiento, en esta causa, y así también de la revocatoria del poder a la abogada BERKIS C.A., y así se establece

    Ahora bien, en dicho proceso se realizó una cesión de derechos litigiosos antes de que ocurriese el acto de contestación a la demanda, que se realizó mediante diligencia inserta al folio 28, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la abogada BERKIS C.A., quien actuando como representante legal de la ciudadana C.V.D.S., alegó que de conformidad con el artículo 1.549 del Código de Procedimiento Civil traspasa y cede irrevocablemente a favor de la ciudadana C.V.D.R. quien es hija legítima de su representada, todos los derechos litigiosos que posee por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta ha intentado en contra del ciudadano RARAFEL A.R.S..

    Pero es el caso, que se evidencia -como se dijo antes- que en fecha anterior a la cesión de los derechos litigiosos, es decir en fecha 01 de octubre de 2010, la ciudadana C.V.D.S., desiste de la acción y del procedimiento, y deja sin efecto el poder general otorgado a la abogada BERKIS C.A. y señala que formalmente hará la revocatoria del mismo ante la Notaria que lo autenticó razón por la que le revoca el poder en todas y cada una de sus partes ante esta causa, dicha diligencia fue ratificada en todas y cada una de sus partes mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, que cursa al folio 29, ya que a su decir, por error material involuntario no hace constar los datos de la profesional del derecho que la asistió y vuelve a ratificar mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010 que riela al folio 37 al 38.

    A ese respecto, este sentenciador arguye que evidentemente la parte actora desiste de la acción y del procedimiento tal como consta de la diligencia que cursa al folio 26 y ratificada en fechas 05 de octubre de 2010 y 07 de octubre de 2010, entonces, mal podía la abogada BERKIS C.A. en contra de la voluntad de su representada C.V.D.S., quien es la parte actora, haber cedido los derechos litigiosos a la ciudadana C.S.D.R., en virtud, pues la conducta procesal desplegada en dos oportunidades por la actora es la de haber desistido de la acción y del procedimiento, por lo que no puede pretender la apelante, que tratando de desvirtuar el desistimiento formulado por la parte actora, por la circunstancia que en la diligencia en su encabezamiento no identifica a la profesional del derecho, por ello no tiene validez, cuando para dar por sentado su voluntad de desistir, ratifica su desistimiento, además, se observa de la diligencia 01 de Octubre de 2.010, inserta al folio 26, antes enunciada, que la referida ciudadana C.V.D.S., había revocado el poder que le había conferido a la abogada BERKIS C.A., lo cual fue alegado en las actuaciones a las que se ha hecho mención, cabe destacar el referido escrito de fecha 07 de octubre de 2010 que riela a los folios 37 y 38, constando dicha revocatoria al folio 47 y 48 de fecha 13 de octubre de 2010, cuya documentación quedo notariada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 21 tomo 216 de los Libros de Autenticaciones, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación de fecha 04 de Octubre de 2010 que riela al folio 28, suscrita por la abogada BERKIS C.A., no puede tener ningún valor jurídico, al contrariar lo querido por su representada parte actora en juicio, como lo es su desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha 01 de octubre de 2010, aunado a que el, poder que le fue conferido a dicha abogada le fue revocado en esa misma fecha, en la presente causa, y así se establece.

    Es así, que este Juzgador considera que no puede tener validez el documento de cesión de derechos litigiosos que riela al folio 28, pues la misma es efectuada en contraposición a la conducta procesal desplegada por la parte actora, por lo que la apelación ejercida por la ciudadana C.A.S.D.R., es inadmisible, por cuanto la referida ciudadana no tenía cualidad ni interés inmediato para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, por lo que es concluyente para este sentenciador que la referida sentencia debe ser confirmada como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, que HOMOLOGO el desistimiento efectuado por la ciudadana C.V.D.S., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoara la ciudadana C.V.D.S. contra el ciudadano R.A.R.S., teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana ANCHEZ DE ROSATI, asistida por el abogado J.C.G..-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 10-3750

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