Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 26236.-

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana C.V.O. de Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.991, debidamente asistida por la abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117. EL Tribunal conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de nacimiento, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda, bajo el N° 7, folio Nº 4, correspondiente al año 1964, el error denunciado consiste que en la referida acta de nacimiento, se asentó incorrectamente el nombre de su progenitora, como “MERCEDES M.H.A.”, cuando lo correcto es “MARCELA M.H.A. DE OROPEZA”; y para su efecto probatorio, consignó con su solicitud, los siguientes recaudos: Copia Certificada del acta a rectificar, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Copia de Acta de Nacimiento de su Progenitora y copia simple de su cédula de identidad.-

En fecha 05 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la Representante XI del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta.-

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia consignó la boleta de notificación firmada y sellada por la Secretaria de la Fiscal XI del Ministerio Publico.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. N.V.M., quien mediante diligencia solicita la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante. Solicitud acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006.-

En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber sido consignada copia simple del acta de matrimonio solicitado por la representación fiscal.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, de la consignación del recaudo solicitado por la referida Representación Fiscal, mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006.-

En fecha quince (15) de enero de 2007, el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consigno mediante diligencia la boleta de notificación firmada y sellada por la Secretaria de la Fiscal XI del Ministerio Publico.

Vencido el lapso concedido a la Representación Fiscal, sin que hasta la presente fecha emitiera opinión alguna con respecto a la solicitud que nos ocupa, este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

II

Por cuanto el solicitante, en el contenido de su pretensión señaló dos errores, a saber: el nombre de su madre como: M.M., siendo a su decir lo correcto que se diga y que se lea como M.M. y en cuanto al apellido que fuere asentado como ARAUJO, requiere que diga y se lea como ARAUJO DE OROPEZA. En tal sentido, considera pertinente esta juzgadora, aclarar primero el punto respecto de la inclusión del apellido de casada de su progenitora de su progenitora que pretende el solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido, el Artículo 137 del Código Civil, establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la supra citada norma, se desprende que toda mujer casada “podrá” usa el apellido del marido, lo que demuestra una situación facultativa para aquella mujer de que se tratare, no siendo prevista en esta disposición legal, la posibilidad de que terceros soliciten el uso del apellido in comento; por lo que para quien aquí suscribe, resulta totalmente improcedente, en el caso de marras, insertar el apellido de casada de la progenitora del solicitante en su partida de nacimiento; toda vez que tal requerimiento corresponde exclusivamente a la madre del mismo.

En este mismo orden, respecto al requerimiento de la corrección respecto de los nombres de pila de la supra citada ciudadana, considera quien aquí suscribe, que se desprende de los recaudos consignados por la parte interesada, elementos suficientes que demuestran el error aludido en virtud de los cual resulta procedente la corrección de los nombres de la progenitora del solicitante solo en cuanto a su nombre de pila se refiere. Y así se establece.-

III

Así las cosas, probado como ha sido, en parte lo alegado y vista la obviedad del error denunciado respecto del nombre de pila de la madre del solicitante, y por cuanto no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.L.A.d.M.A.G.) y al Registrador Principal del Estado Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por ante dichos organismos, durante el año 1964, bajo el N° 17, folio Nº 4, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) M.M.H. ARAUJO (…)”, en su lugar diga y se lea:.. “(…) M.M. ARAUJO (…)”; todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los 14 días del mes de mayo de 2.007.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Exp. N° 26236.-

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