Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 01 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002244

ASUNTO: RP11-P-2013-002244

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 31 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyo en la Sala de Audiencia N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Nª 02, conformado por la Juez, Abg. L.S., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. D.R., y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido a la imputada C.V.G.G., venezolana, de 39 años de edad, hija de P.N.G. y M.T.G., domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) , de 2 años de edad.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-06-2013, en contra de la ciudadana C.V.G.G., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) de 2 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos fecha 10-06-2013, en la cual encontrándose la niña Maria de los Ángeles, la cual apenas tiene dos (02) años de edad; en su residencia ubicada frente de la capilla, jurisdicción de Río Caribe, le pidió agua a su progenitora C.G.G. y en vez de saciar la sed en su lugar arremete contra ella pegándole, es cuando el papa de las agresora le llama la atención de que deje de maltratar a la niña y esta por el contrario responde con groserías en contra de su padre manifestando que si ella mataba a la niña no era problema de nadie, porque esa era su hija y ella hacia con su hija lo que le daba la gana procediéndola agarrar a la niña por el cuello jamaqueándola dos veces lanzándola para que la niña pegara la cabeza de la pared y luego con una cocha le dio dios veces duro en su carita, sacándola a la calle bajo una fuerte lluvia….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a la acusadoa y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA ACUSADA

Se impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como C.V.G.G., venezolana, de 40 años de edad, hija de P.N.G. y M.T.G., domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre y expone:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, revise la medida de Privación de Libertad que recae sobre mi defendida la cual fue decretada en su oportunidad por un Tribunal en funciones de Control y la cual se ha mantenido por este Tribunal; fundamentando la misma en el Estado de Gravidez que presenta mi defendida, la cual presenta aproximadamente siete meses de Embarazo de acuerdo al informe medico forense de fecha 23-10-2013. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud planteada por la Abogada Amagil Colón en su Carácter Defensora Pública Penal de la acusada C.V.G.G., mediante la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en su oportunidad por un Tribunal en funciones de Control y la cual se ha mantenido por este Tribunal, fundamentando lo peticionado en el Estado de Gravidez que presenta su defendida, la cual presenta aproximadamente siete meses de Embarazo de acuerdo al informe medico forense de fecha 23-10-2013, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha: 16 de junio de 2013 DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana C.V.G.G., venezolana, de 40 años de edad, hija de P.N.G. y M.T.G., domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) de 2 años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha: 01 de Octubre de 2013, Se realizo la audiencia y se decreto auto de apertura a juicio, el 18 de octubre de 2013, se acuerda fijar el Juicio Oral, para el día de hoy a las 3:00 de la tarde, no obstante en fecha 28 de octubre de 2013, se recibe Informe Médico Forense suscrito por el Dr. R.R., del cual se desprende que la ciudadana C.V.G.G., tiene 27 semanas de embarazo para el día 08 de octubre de 2013, es decir que se encuentra aproximadamente en su sexto mes de embarazo, recomendando tomar las medidas respectivas para el momento del parto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: No se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad de la personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos medes de embarazo;…

. así las cosas, de acuerdo al informe medico forense, la acusada de autos se encuentra dentro del supuesto de procedencia de la medida solicitada por la defensa, es por lo que se decreta en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, no decretando la Detención Domiciliaría en vista de que si la acusada requiere trasladarse de manera urgencia al centro asistencial, no solo para el alumbramiento de su futuro, hijo, si no también para cualquier otra enfermedad, requeriría la autorización por parte del Tribunal.

En otro orden de ideas de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) de 2 años de edad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado C.V.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana C.V.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10-06-2013, la ciudadana golpeo a su hija Maria de los Ángeles, la cual apenas tiene dos (02) años de edad; por solo pedirle agua y en vez de saciar la sed en su lugar arremete contra ella pegándole, es cuando el papa de las agresora le llama la atención de que deje de maltratar a la niña y esta por el contrario responde con groserías en contra de su padre manifestando que si ella mataba a la niña no era problema de nadie, porque esa era su hija y ella hacia con su hija lo que le daba la gana procediendo agarrar a la niña por el cuello jamaqueándola dos veces lanzándola para que la niña pegara la cabeza de la pared y luego con una chola le dio, dos veces duro en su carita, sacándola a la calle bajo una fuerte lluvia…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) GUILARTE, de 2 años de edad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada C.V.G. antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) , de 2 años de edad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada C.V.G., en tal sentido el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) , de 2 años de edad, prevé una pena que oscila entre VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de la misma en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que el tipo penal es en grado de frustración, en atención al artículo 82 del código penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 82, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo este tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: REVISA de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad, siendo sustituida de libertad por una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo concerniente. SEGUNDO: CONDENA a la acusada C.V.G.G., venezolana, de 40 años de edad, hija de P.N.G. y M.T.G., domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio A.R.C., del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) de 2 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Publíquese.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

Secretario Judicial,

Abg. C.S.E.

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