Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 2 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457

ASUNTO : RJ01-P-2010-000025

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADA: C.V.G.R..

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio del año 2010, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a la penada C.V.G.R., Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.012, hija de F.G. y V.R. y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y G.L.; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Septiembre del año 2010, dictó auto por el cual otorgó a la penada de autos, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para el Estado Anzoátegui, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Calle el Sur, Casa N° 65, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a ella impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que la penada tenía un Tiempo de Pena Cumplida de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; por ende Una Pena Por Cumplir de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-

Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento a la penada C.V.G.R., que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada C.V.G.R., Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.012, hija de F.G. y V.R. y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 01 de Junio del año 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y G.L., la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Calle el Sur, Casa N° 65, pena que finalizará el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-

En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Calle el Sur, Casa N° 65, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana…”-

Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…Seguidamente el Tribunal le impone al penado de autos de la referida decisión, que acuerda la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS, a favor del mismo, así como se sus condiciones, en los siguientes términos:

Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Calle el Sur, Casa N° 65, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.

Así mismo se le advierte a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la revocatoria del presente beneficio. Seguidamente se le cede la palabra a la penada C.V.G.R., quien le manifiesta al tribunal que se da por notificada de la presente decisión y jura cumplir fielmente y cabalmente con cada una de las obligaciones hoy impuestas. Es todo. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar Boleta de PRE-LIBERTAD, a favor del penado de autos, la cual deberá ser remitida adjunto con oficio, dirigido al Director del internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre; Se ejecuta la libertad desde esta misma sede y se acuerda emitir copia certificada de la resolución que acuerda el presente beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 510 del COPP, la cual se remitirá a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo…”

No obstante, en fecha 01 de Febrero del año 2011, se recibe en este Juzgado, escrito por medio del cual el Defensor Privado A.S., consigna Oficio signado con el N° RCN°001-2011, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Cherrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, por medio del cual indican que la penada de autos, se presento a cumplir el régimen del confinamiento y presentación que le fuera impuesto por este despacho, según oficio 2E-9161-10, de fecha 13/09/2010.-

Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto a la penada, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte de la penada de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante el Registrador Civil de Chorrerón y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos, que a la penada se le impuso como condiciones residir en el Estado Anzoátegui, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Calle el Sur, Casa N° 65, hasta el día 10 de enero del año 2011, a las 08:00 horas, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de la ciudadana C.V.G.R., Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.012, hija de F.G. y V.R. y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre, la cual le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y G.L..- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ofíciese al CNE, informándole de la presente decisión, remitiendo así copias certificadas del presente auto. Infórmesele a la penada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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