Decisión nº PJ0842012000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-001643

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000136

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.V.H.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.383.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.G.I. y O.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 8509 y 20.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y de este domicilio, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.673.592, 15.929.378 y 17.100.459, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: G.R., defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y J.R.G.A. y V.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 88.777 y 38.516.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la ciudadana C.V.H.N., interpuso pretensión mero declarativa de Concubinato en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente Proceso todos los lapsos establecidos por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana C.V.H.N., que desde el día 12 de octubre del año dos mil cuatro (12-10-2004), inició una relación natural, de hecho, estable, de forma pública, notoria y permanente con L.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Contador Público, que portaba cédula de Identidad No. 3.024.001, prestaba sus servicios profesionales en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Caracas, donde por motivos del cargo que desempeñaba en esta ciudad, aquí se encontraba domiciliado hasta el día 23-08-2011, fecha esta en que falleció en Caracas. Que su unión concubinaria regular y permanente se mantuvo hasta el momento de su muerte, es decir, que por este hecho se interrumpió, se extinguió habiendo transcurrido su unión regular y estable por espacio de más de seis (6) años.

Que durante su unión procrearon (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en Ciudad Bolívar el día 14-07-05 (el primero) y el 31-03-07 (el segundo), que hoy cuentan seis (6) años de edad y cuatro (4) años de edad, como se evidencia de sus respectivas actas de nacimientos que acompañó marcadas con la letra “B” y “C”.

Que se caracterizó su unión concubinaria por la completa paz y armonía en que convivían durante esos años, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones derivadas de su relación de marido y mujer y progenitores de los nombrados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que su hogar concubinario lo establecieron en Ciudad Bolívar, en la Calle 19 de noviembre, casa No. 1, Parroquia J.A.P., Sector Brisas del Sur, Barrio Nueva Miranda, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, como se evidencia en el particular tercero del justificativo de p.m. instruido de conformidad con el artículo 936 del código de procedimiento civil de Venezuela por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 30-08-2011, que adjuntó marcada con la letra “D”, con el objeto de probar entre otros hechos (su estado civil de soltera), que el domicilio en Ciudad Bolívar escogido entre el padre de su persona de común acuerdo motivado al hecho de mayor seguridad y comodidad para una madre con dos niños, la cercanía de su familia materna y sobre manera la cuestión económica más favorable en esta ciudad que les permitió ahorrar y satisfacer todas las necesidades de su hogar concubinario. Que el hecho del trabajo del padre de sus hijos (contabilidad), las exigencias del trabajo, su carácter de hombre responsable le imponía su residencia en Caracas, cuestiones estas que no le impedían en días de fines de semanas (Sábado y Domingo) feriados, días con puentes, temporadas Carnaval, semana santa, diciembre y vacaciones compartir con su familia en Ciudad Bolívar y en Caracas cuando ellos iban a la capital. Que el caso es que mantuvieron una unión estable, regular y permanente enmarcada dentro de su armonía y paz que perduró hasta que el día 23-08-2011, la muerte los separó. Que el padre de sus hijos le dio un trato de cónyuge en el medio social en que vivían, en Ciudad Bolívar, que así la trataba en el medio social que frecuentaban, que igualmente en Caracas, sus compañeros de trabajo la tenían por su cónyuge, que en su trabajo la inscribió como su concubina e inscribió a sus hijos como lo que son “sus hijos”, que igualmente son los beneficiario en Seguros Horizonte, conjuntamente con su señora madre, como consta en la póliza de seguro de vida en la nombrada aseguradora. Que en la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar solicitaron un justificativo donde consta su relación concubinaria que adjuntó a esta solicitud en fotocopia y en su oportunidad., que en pruebas la presentará en copia certificada del documento de la Alcaldía como de la citada póliza de seguro de vida en seguros Horizonte, a los fines legales probatorios.

Que para garantizarles inicialmente la manutención de su persona y posteriormente la manutención de sus hijos por nacer, abrieron una cuenta con un saldo inicial para el día 20-12-2004 de Bs. 100.000,00 ahorros en Banesco, signada con el No. 0134-0389-95-3892066859, cuenta que deja constancia de los depósitos ordinarios mensuales y consecutivos y extraordinarios hasta el día 30-06-2011, evidenciándose de su lectura minuciosa la existencia de una relación concubinaria y familiar, estable y permanente, en un hogar bien constituido, de más de seis años , como se evidencia de las libretas de ahorro en Banesco, abierta por L.R.M. y C.V.H.N. , marcadas con la letra “E”.

Igualmente señaló que en razón de lo antes expuesto y teniendo en cuenta que los hechos narrados configuran la unión natural, publica, notoria, permanente e ininterrumpida, (concubinato) de su persona C.V.H.N., con el ciudadano L.R.M., hasta el día 23 de agosto de 2011, fecha del fallecimiento de L.R.M., que por tales razones es que procede a demandar como en efecto lo hace en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a la sucesión de L.R.M., integrada por los ciudadanos L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.673.592; R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.929.378; J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.100.459, domiciliados en la Calle E.I., Casa No. 7, Urbanización L.H., Kilómetro 12, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; y los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijos, identificado el primero en partida de nacimiento debidamente inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de nacimientos en fecha 11 de abril de 2006, bajo el No. 1.195, folio 134 del libro 4, Tomo 1 de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2006; y el segundo, identificado en partida de nacimiento debidamente inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de nacimientos en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 1.290, folio 197 del libro 4, Tomo 1 de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2007; todos hijos del causante, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal en reconocerla como concubina del finado L.R.M..

Por su parte la defensora Pública de los ciudadanos codemandados dio contestación a la demanda alegando:

Que es cierto y reconocen que desde que tienen uso de razón su mamá C.H., vivía junto con su papá L.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.024.001, en el sector Brisas del Sur, Barrio Nueva Miranda, Calle 19 de noviembre, casa No. 1, Parroquia J.A.P., Municipio Heres hasta que él murió y que toda la familia de ellos lo conocían.

Que es cierto y reconocen que tanto él (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron presentados por su padre L.R.M., como sus hijos, tal y como consta en las copias de las partidas de nacimientos que rielan en los anexos marcadas “B y C”.

Que es cierto y reconocen que su papá L.M., vivía y trabajaba en Caracas, pero el viajaba los sábados y domingo (fines de semana) para acá (Ciudad Bolívar) a visitarlos, que también lo hacía en carnavales, semana santa, vacaciones escolares y diciembre

Que es cierto y reconocen que ellos (su hermanito y él) viajaban con su mamá a Caracas para visitar a su papá L.M. y conocían a sus compañeros de trabajo.

Que es cierto y reconocen que su papá L.M., cuando salían a pasear aquí en Bolívar y en Caracas, él le presentaba a sus amigos a su mamá y a ellos como: “conozca a mi esposa Carmen y a mis hijos menores”.

Por su parte los demandados ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no dieron contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), mantuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 12 de octubre de 2004, hasta el día 23 de agosto de 2011, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionados hijos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis del justificativo de p.m. (folios 08 al 12) se observa dicho justificativo ratificado no es suficiente por si solo para demostrar el fallecimiento del de cujus L.R.M., ni la relación concubinaria entre éste y la ciudadana C.V.H.N., razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

3) Del análisis del acta de defunción del de cujus L.R.M. (folio 05), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 23 de agosto de 2011, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a las declaraciones de los testigos M.D.C.M., LUISBEL G.S., K.J.G.A. y Y.A.L., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

(…) M.D.C.M., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.H.N., desde hace aproximadamente 9 años y conoció al ciudadano L.R.M., por aproximadamente siete años, que sabe y le consta que la ciudadana C.V.H.N., es de estado civil soltera y el ciudadano L.R.M., era de estado civil divorciado y falleció en la Ciudad de Caracas en fecha 23 de Agosto de 2011, y se encuentra sepultado en el cementerio Metropolitano de Ciudad Bolívar, que sabe y le consta que C.V.H.N. y L.R.M., vivieron en unión estable y permanente como concubinos desde el 12 de Octubre de 2004, hasta el 23 de agosto de 2011, que por motivo de trabajo en la Asamblea Nacional el ciudadano L.R.M., estaba residenciado en Caracas y se desempeñaba como contador público, que sabe y le consta los ciudadanos L.R.M. y C.V.H.N., establecieron como domicilio concubinario la calle 19 de Noviembre, casa No. 1, Parroquia J.A.P., sector Brisas del Sur, Barrio Nueva Miranda, Ciudad Bolívar, que dicha unión concubinaria dichos ciudadanos procrearon dos niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y les consta que los referidos ciudadanos convivían como marido y mujer en la referida dirección, porque es vecina y vive por la misma calle 19 de Noviembre y en varias oportunidades se la presentó como su esposa, que sabe y le consta que el señor L.R.M., venía regularmente a Ciudad Bolívar en temporadas de carnavales, semana Santa, vacaciones y de fin de año y se residenciaba en la calle 19 de Noviembre con dicha ciudadana, que el trato que le daba el ciudadano L.R.M., a su mujer C.V.H.N., de la misma manera como tratan las personas casadas a su cónyuge y siempre la presentaba a ella como su esposa y a sus hijos como sus hijos.

(…) LUISBEL E.G.S., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.H.N., desde hace aproximadamente 10 años y conoció al ciudadano L.R.M., durante 7 años, que sabe y le consta que la ciudadana C.V.H.N., es de estado civil soltera y el ciudadano L.R.M., era de estado civil divorciado y falleció en la Ciudad de Caracas el día 23 de Agosto de 2011, y se encuentra sepultado en el cementerio Metropolitano de Ciudad Bolívar, porque fue al entierro, que sabe y le consta que C.V.H.N. y L.R.M., vivieron en unión estable y permanente como concubinos desde el 12 de Octubre de 2004, hasta el 23 de agosto de 2011, que dicha unión concubinaria dichos ciudadanos procrearon dos niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y les consta que los referidos ciudadanos establecieron como domicilio concubinario la calle 19 de Noviembre, casa No. 1, Parroquia J.A.P., sector Brisas del Sur, Barrio Nueva Miranda, Ciudad Bolívar, que dichos ciudadanos convivían como marido y mujer en una misma habitación, una vez fui a cobrar, la mamá me dijo que estaba en el cuarto con los niños y los vi que estaban en la cama, ellos hacían mercado, llegaban en taxi, que el trato que le daba el ciudadano L.R.M., a su mujer C.V.H.N., de la misma manera como tratan las personas casadas a su cónyuge, porque siempre me la presentaba como su esposa, como su mujer, que todos los hechos declarados me constan porque soy vecina de ellos, aparte de eso vendo productos y él me agarraba productos tanto para él como para su mamá. A la repregunta sobre ¿Cómo le consta a usted que el señor Luis, era concubino de C.V.?, contestó: “primero por la reunión y segundo porque yo siempre iba, como le dije vendo productos y él me la presentaba a ella como a su cónyuge.” A la repregunta relativa a ¿dónde vivía el señor Luis? contestó: aquí en nueva Miranda, es decir, lo que yo veía, él siempre llegaba ahí, salían al supermercado, salían a pasear y a veces la señora Carmen viajaba para allá con los niños, viajaba para Caracas.

(…) Y.A.L., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.H.N., desde hace 15 años, porque es vecina de ella y vive a una cuadra de ella y conoció de igual forma de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.M., hace siete años, que sabe y le consta que la ciudadana C.V.H.N., es de estado civil soltera y el ciudadano L.R.M., era de estado civil divorciado y falleció en la Ciudad de Caracas en fecha 23 de Agosto de 2011, y se encuentra sepultado en el Metropolitano de Ciudad Bolívar, que sabe y le consta que C.V.H.N. y L.R.M., vivieron en unión estable y permanente como concubinos desde el 12 de Octubre de 2004, hasta el 23 de agosto de 2011, porque los veía, que por motivo de trabajo en la Asamblea Nacional, L.R.M., estaba residenciado en Caracas y se desempeñaba como contador público, que sabe y le consta que el señor L.R.M., venía regularmente a Ciudad Bolívar en temporadas de carnavales, semana Santa, vacaciones y de fin de año y se residenciaba en la calle 19 de Noviembre con dicha ciudadana, que sabe y le consta los ciudadanos L.R.M. y C.V.H.N., establecieron como domicilio concubinario la calle 19 de Noviembre, casa No. 1, Parroquia J.A.P., sector Brisas del Sur, Barrio Nueva Miranda, Ciudad Bolívar, que dichos ciudadanos convivían como marido y mujer, que observaba que el ciudadano L.R.M., convivía en una misma habitación con la ciudadana C.V.H.N., porque siempre estaban acostado en la misma habitación.

Del análisis de las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que de las mismas se demuestra fehacientemente que los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), encontrándose soltera y divorciado, vale decir, sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 12 de octubre de 2004 hasta el día 23 de agosto de 2011, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, vecinos y amigos de ambos concubinos).

A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración de la testigo, K.J.G.A., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.V.H.N., desde hace aproximadamente 12 años y conoció al ciudadano L.R.M., por aproximadamente 3 años. A la repregunta sobre ¿de cuántos años conoció usted al ciudadano L.R.M.? Contestó: hace más de tres años. A la repregunta relativa a ¿Por qué usted tiene ese conocimiento de los ciudadanos C.V. y L.M., contestó: Por medio de su mamá que vive aquí en ciudad Bolívar. Del análisis de la declaración de la testigo se observa que se trata de una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento de un tercero, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus L.R.M., falleció el día 23 de agosto de 2011, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia fotostática del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), comenzó desde el día 12 de octubre de 2004 y terminó el día 23 de agosto de 2011 (con el fallecimiento de dicho ciudadano), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba, evidenciándose que a pesar que el de cujus estaba residenciado en la Ciudad de Caracas por razones de trabajo, el mismo tenía su domicilio concubinario en Ciudad Bolívar, en casa de habitación de la demandante, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la copia fotostática del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que el de cujus L.R.M., procreo tres hijos fuera de la unión concubinaria establecida, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia del acta de defunción valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.H.N., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio donde manifestaron:

El primero: “Tengo 5 años, mi mamá se llama C.H., mi papá L.M., mi papá vivía con nosotros…”

El segundo: “Tengo 6 años de edad, mi mamá se llama C.H. y mi papá Maneiro Ramón, mi papá vivía en Caracas, cuando venía llegaba a mi casa, mi mamá era la esposa de Maneiro…”

Del material probatorio valorado anteriormente y de las opiniones emitidas, este Tribunal considera que el interés Superior de los niños mencionados está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles sus derechos relacionados con la sucesión dejada por su padre. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.H.N., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos C.V.H.N. y L.R.M. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el día 12 de octubre de 2004 y terminó el día 23 de agosto de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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