Decisión nº 1673-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, miércoles treinta (30) de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003093

DEMANDANTE: C.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.027.409, de este domicilio.

DEMANDADO: J.D.C.R.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-80.857.243 de este domicilio.

BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO Y REVISION)

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana C.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.027.409, madre de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.160,00 Bs.), más los intereses moratorios e igualmente solicitó el aumento de la cuota mensual de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00) y cubrir los gastos de medicinas, asistencia medica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se requirió a la demandante consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, oír la opinión de la beneficiaria y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 14 y 15, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora consigno copia certificada de la sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2010, se agregaron las resultas de la citación debidamente firmada por el demandado la cual riela al folio 31.

En fecha 26 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana C.V.M.F., pero no compareció la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 05 de abril de 2010, se dejó sin efecto el acta levantada de fecha 26 de marzo de 2010, en consecuencia siendo el día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia que no comparecieron las partes declarando desierto el acto, en la misma fecha el tribunal asentó que el demandante no compareció a dar contestación a la demanda.

El Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna.

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto de diferimiento de sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha 16 de junio de 2010, compareció la adolescente beneficiaria de autos a manifestar opinión en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se abocó la juez designada Abogada A.V., quien acuerda seguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, acordando requerir a la parte actora informar si el ciudadano demandado tiene dependencia laboral.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 31. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron declarando desierto dicho acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 09 de enero de 2003 por la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la cual se estableció la cantidad de TREINTA BOLIVARES (30,00 Bs.) mensuales. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• En relación a la copia fotostática de la sentencia dictada por la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de la adolescente de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 09 de enero de 2003 dictada por la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de TREINTA BOLIVARES (30,00 Bs.) mensuales y no se establecieron los demás gastos que originará la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas. Asimismo solicito que el padre contribuya para cubrir los gastos de medicinas, asistencia medica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano J.D.C.R.A. no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana C.V.M.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado J.D.C.R.A., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los años de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 09 de enero de 2003 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 22 de julio de 2009, transcurriendo en dicho periodo 06 años de incumplimiento, lo que calculado al doce (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 252,60); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez decidido lo referente al incumplimiento de la obligación de manutención debe esta juzgadora pronunciarse con respecto al Aumento de la obligación de manutención solicitado por la actora.

Para decidir, esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la actora solicito el aumento de la cuota de la obligación de manutención a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de divorcio 185-A, que data del año 2003, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Cuarto

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado se desempeña como carpintero particular, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hija, lo cual consta en partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.

De la verificación la sentencia de Divorcio en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención de fecha 09 de enero de 2003, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.

En vista de las consideraciones ya indicadas en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación ascendía a la cantidad de Treinta (Bs. 30, 00) mensuales para los gastos, y no establecieron el aporte que debe hacer el padre para los demás gastos que ocasione la beneficiaria y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención presuntamente de oficio carpintero, conforme se desprende de partida de nacimiento de la beneficiaria, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de resaltar que, se considera el número de hijos, y la edad de estos, siendo que el demandado no demostró en autos tener otras cargas familiares y/o compromisos, y siendo que la beneficiaria de la presente causa es una adolescente, se presume que sus necesidades son mayores, conforme al ejercicio progresivo de sus derechos, y a pesar de que el cálculo progresivo de incremento de los treinta bolívares (30Bs) se ajuste en un treinta por ciento (30%) anual, ascendiendo a una suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (245Bs) para este año 2012, indica esta juzgadora que tal monto es insuficiente para cubrir las necesidades de una adolescente de dieciséis años, por lo cual deberá el obligado en manutención un aporte que se considere como mínimo ajustado al costo de la vida actual.

Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 09 de enero de 2003, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 712,17) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la adolescente beneficiaria de autos y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, conforme al Interés superior del Niño y la Tutela Judicial Efectiva, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente de autos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.D.C.R.A. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” 365, 366 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la acción por el Incumplimiento y Aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana C.V.M.F., en contra del ciudadano J.D.C.R.A., en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), por incumplimiento de la obligación de manutención, más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a los años de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 09 de enero de 2003 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 22 de julio de 2009, transcurriendo en dicho periodo 06 años de incumplimiento, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (252,60Bs) adicionales; SEGUNDO: Se establece por Aumento la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 712,17) mensuales equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, TERCERO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana C.V.M.F., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, hasta la apertura de Cuenta de Ahorros que ordena aperturar este Tribunal en esta decisión, teniendo en consecuencia el padre la obligación de realizar los depósitos en el número de cuenta que conste en la presente causa. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. CUARTO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario. Se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le indica a la parte actora que deberá comparecer por ante el Departamento de Contabilidad adscrito a este Circuito Judicial, a realizar los respectivos trámites tendentes a la apertura de cuenta de ahorros ordenada.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto treinta (30) de M.d.D.M.D.. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de de Mediación y Substanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1673-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones M.

IVBT/CB/Denisse

KP02-V-2009-003093

30-05-2012

11/11

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