Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: C.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.783.-

Demandado: J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.423.-

Beneficiarios: Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN Y DE ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 07-10-09: Compareció la ciudadana C.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.783, formula Demanda de Aumento y Atraso de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.423, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Dra. N.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.507, en la cual expone que en fecha 30-03-2007, quedó bajo sentencia firme el vinculo matrimonial de los ciudadanos C.V.M. y J.J.O., donde se acordó la obligación de manutención a favor de los hermanos que nos ocupan por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400). Ahora bien, motivado a que desde la fecha de la referida Sentencia el padre no ha cumplido con lo estipulado en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, es por lo que solicitó al Tribunal el pago del atraso de la obligación de manutención a partir del 03-05-07 hasta la presente fecha, y el Aumento de la obligación de manutención.-

En fecha 15 de Octubre del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 eiusdem.-

En fecha 16-10-09: Compareció el ciudadano J.H., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 19-10-09: Compareció el ciudadano J.H., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano J.J.O., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 20-10-09: Compareció la ciudadana Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.

En fecha 22-10-09: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano J.J.O., al acto conciliatorio, se deja constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, así se hizo constar y compareció la demandante ciudadana C.V.M..

En fecha 23-10-09: Se acordó oficiar al organismo empleador del ciudadano J.J.O., para que remitan a este Tribunal C.d.T. con total de ingresos y egresos.

En fecha 02-11-09: Se recibió comunicación No 156-09, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, “Fundación Misión Madre del Barrio”, donde remite C.d.T. con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano J.J.O..

En fecha 02-11-09: Se recibió Escrito de Pruebas de la Demanda de obligación de manutención, suscrita por el ciudadano J.J.O., constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) folios útiles anexos.-

En fecha 03-11-09: Por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 23-10-2009, hasta el día 03-11-09, se declara vencido dicho lapso y se Declara Vistos para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión y Atraso de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana C.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.783, formula Demanda de Aumento y Atraso de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.423, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Dra. N.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.507, en la cual expone que en fecha 30-03-2007, quedo bajo sentencia firme el vinculo matrimonial de los ciudadanos C.V.M. y J.J.O., donde se acordó la obligación de manutención a favor de los hermanos que nos ocupan por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400). Ahora bien, motivado a que desde la fecha de la referida Sentencia el padre no ha cumplido con lo estipulado en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, es por lo que solicitó al Tribunal el pago del atraso de la obligación de manutención a partir del 03-05-07 hasta la presente fecha, y el Aumento de la obligación de manutención.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano J.J.O., compareció a este Tribunal en fecha 02-11-09, y consigno Escrito de Pruebas de la presente Demanda de obligación de manutención, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) folios útiles anexos, quien manifestó que desde el día 30-03-07, fue disuelto el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana C.V.M., donde se acordó la obligación de manutención por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400), y la madre ciudadana C.V.M., manifestó que no ha cumplido con lo estipulado en el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que para el momento en que se dictó la sentencia definitiva del divorcio el mismo se encontraba desempleado y solo trabajaba como avance de taxis, los hermanos que nos ocupa estudia en el Colegio Privado Nueva Generación y siempre ha cancelado la mensualidad desde el año 2007-2008, en el mes de diciembre del año 2008 el obligado alimentario le dio cada hijo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) a cada uno de los hermanos objeto de la presente causa, a partir del 15 de marzo del año 2008, fue contratado nuevamente por la fundación Misión Madres del Barrio, y siempre ayuda a sus hijos para la compra de uniformes y ropa en el mes de diciembre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Partida de Nacimiento de la adolescente EDVIC LUCIMAR O.J., inserta en el folio 13, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la adolescente antes mencionada y su padre J.J.O., supra identificado.

  2. - Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 30-03-07, inserta a los folios 02 al 06, este Tribunal lo valora por cuanto se evidencia que existe una obligación de manutención establecida y por lo tanto procede la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.

  3. - Copia fotostática del P.N.d.I. a la Educación Superior 2008, y la Copia Fotostática de la C.d.B.C., de la adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta en los folio 07 y 08. El Tribunal lo valora, por cuanto se evidencia que la misma terminó el nivel de bachillerato y está realizando gestión para ingresar a la educación superior (Estudios Universitarios).

  4. Copia Fotostática de la C.d.I. y la copia Fotostática de la Cédula de identidad del adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo valora por cuanto se evidencia que el mismo está realizando estudio de Educación media. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Copia simple de Recibo y control de pago del Colegio Nueva Generación, copia fotostática de factura, Copia fotostática de la C.d.I. del adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta a los folios 30 al 34, este Tribunal lo valora y se encuentra demostrado que el padre ha cumplido con una parte del Bono especial en el mes de septiembre referente al inicio del año escolar de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad debida por la otra parte.

  6. - Copia simple de C.d.I. del ciudadano J.J.O., inserta en el folio 37, este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

    Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

    La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención y el atraso a partir del 30 de marzo del año 2007, hasta la presente fecha que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

    Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 14.812, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijos antes mencionados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

    Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 14.812, por ante este el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio N° 02 en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400).-

    En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

    En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

    "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

    La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.100, oo), adicionalmente percibe la cantidad de 30 cupones mensuales valorados en 27,50, correspondiente al Programa de Alimentación para los Trabajadores, mensuales respectivamente, quien es personal adscrito a la Misión Madre del Barrio, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con sus hijos de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

    Ahora bien ha quedado probados en autos la filiación de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta en Copia Simple de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 30-03-07 y de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., inserta a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 13 y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son hijos del ciudadano J.J.O. y de la ciudadana C.V.M., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento y Atraso de la Obligación de Manutención solicitada, este Juzgador observa que el padre Ciudadano J.J.O. tiene capacidad económica suficiente para cancelar la obligación de manutención y atraso a favor de sus hijos hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y procediendo a fijar dicha obligación se acuerda una suma mensual equivalente al 23% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009). Igualmente se acuerda la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1800), por concepto de atraso de la obligación de manutención, a partir del 03 de mayo del 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007, de la siguiente forma: La obligación de manutención mensual del 30 de marzo del 2007, era por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) dando un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 960) de la obligación de manutención mensual, mas el aporte extras en el mes de septiembre para el inicio del año escolar por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400), dando un total del atraso de la obligación de manutención y aportes extras en el año 2007 por la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.560), en el año 2008, el obligado alimentario tiene un atraso de 12 mensualidades a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120), dando un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.440), mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400), es decir que el obligado alimentario, tiene un atraso de la obligación de manutención, mas aportes extras por el monto de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.040) del año 2008, y del presente año, el ciudadano tiene un atraso de Diez mensualidades a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) cada uno es la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1200), mas aporte extra del mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), dando un total del atraso de la obligación de manutención y el aporte extras del mes de septiembre por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.400), es decir que el ciudadano J.J.O., tiene un atraso de la obligación de manutención y aportes extras a partir del 30-03-2007, hasta la presente fecha por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000), el cual va ser retenido del organismo empleador por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000). Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000) del bono vacacional que perciba el obligado alimentario, para cubrir parte de los gastos de los hermanos que nos ocupan en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.000) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser descontado y depositado en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina. Y así se decide.

    Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.800) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de manutención futuras, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

    TERCERA PARTE

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención y Atraso, solicitada por la ciudadana C.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.783, contra el Ciudadano J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.423, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Dra. N.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.507, se fundamenta dicha solicitud de conformidad con los Artículos 523, 365, 366, 369 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento y Atraso de la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, una suma mensual equivalente al 23% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Descontar por concepto de Atraso de la obligación de manutención desde el 03 de mayo del año 2007, hasta la presente fecha por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000), el cual va ser retenido del organismo empleador por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, hasta cubrir el atraso de la obligación de manutención por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000) del bono vacacional que perciba el obligado alimentario, para cubrir parte de los gastos de los hermanos que nos ocupan en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.000) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser descontado y depositado en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina.

CUARTO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.800) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de manutención futuras, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

EXP. N° 19.063

MC/FM/Celene

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