Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 marzo del año 2005

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13585-TI-0537-05

DEMANDANTE: C.V.P.

APODERADOS: J.H.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: M.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, C.V.P.D.Q. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.193.470, representada por el Abogado en ejercicio J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.568, presentada en fecha 30 de enero del 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 12) Alega el apoderado de la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera de la Escuela Básica los Tamarindos al Servicio del Ejecutivo del Estado Apure, adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, el 15 de enero del año 1992.

• Fue despedido del cargo el 03 de agosto del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Del 15-01-92 al 03-08-2001. lapso 9 años. 6 meses y 18 días

Del 15-01-92 al 18-06-97, lapso 5 años, 5 meses y 3 días

Antigüedad: 150 días x 5.200 bolívares................................... Bs. 792.000,00

Comx Transí.: 5x 15.000 bolívares........................................ Bs. 75.000,00

Intereses 21,81 %x 5,5......................................................... Bs. 1.211.403,60

Sub-total....................... Bs. 2.078.403,60

Del 19-06-97 al 03-08-01, lapso 4 años, 1 mes y 14 días

Antigüedad: 50 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 64 días

Antigüedad: 66 días

Antigüedad: 15 días

257 días x 5.280................................................. Bs. 1.356.960,00

Intereses 21,51% entre 1249................................................ Bs. 1.119.851,80

Por concepto de despido Artículo 125: 60 días Artículo 125: 150 días

210 días x 5.280 bolívares................................. Bs. 1.108.800,00

Por concepto de vacaciones N° 27

92-93: 20+50: 70 días

93-94: 20+50: 70 días

94-95: 20+50: 70 días

95-96:25+55: 80 días

96-97: 25+55: 80 días

97-98: 25+60: 85 días

98-99: 25+60: 85 días

99-00: 25+75:100 días 00-01: 25+80:105 días

745 días x 5.280 bolívares.................................. Bs. 3.933.600,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas

25+80= 105 entre 12 x 6: 52,5 x 5.280 bolívares....................... Bs. 277.200,00

Por concepto de bono de fin de año 2001

80 entre 12 x 7: 46,66 x 5.280 bolívares.................................. Bs. 246.399,99

Por concepto de diferencia salariales, según artículo 173 LOT

Del 01-05-94 al 31-12-94, lapso 8 meses

Sueldo= 15.000 bolívares

6.300 (300 x 21) transporte y alimentación = 21.300 mensual

Ganaba = 8.400 mensual

Diferencia 12.900 cada mesx8............................................. Bs. 103.200,00

Del 01-01-95 al 31-12-95, lapso 1 año

Del 01-01-95 al 11-04-95, lapso 3 meses y 10 días

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya = 6.300 (21 x 300) = 21.300 mensual

Ganaba = 9.000 mensual. 12.300 cada mes

entre 30: 410 cada días x 100 días (3 meses y 10 días).............. Bs. 41.000,00

Del 12-04-95 al 31-12-95, lapso 8 meses y 19 días Sueldo = 15.000 bolívares Btya = 6.300 (21 x 300) Bss =10.500(21 x500) 31.800 cada mes Ganaba 9.000 cada mes Diferencia 22.800x8,19....................................................... Bs. 186.732,00

Del 01 -01 -96 al 31 -01 -96, lapso 11 meses

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya = 6.300 bolívares (21 x 300)

Bss =10.500(21x500)

31.800

Ganaba 15.000

Diferencia......................................................................... Bs. 16.800,00

Del 01-02-96 al 31-12-96, lapso 11 meses

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya =27.300(21x1.300)

Bss = 10.500 (21 x 500), 52.800 cada mes

Ganaba 15.000 bolívares, 37.800 x 11................................... Bs. 415.800,00

Del 01-01-97 al 18-06-97, lapso 5 meses y 18 días

Sueldo = 52.800 bolívares

Ganaba 20.000 bolívares, 32.800 x 5,18................................. Bs. 169.904,00

Del 19-06-97 al 31-12-97

Sueldo = 75.000 bolívares

Ganaba 20.000 bolívares

Diferencia 55.000 bolívares x 6,12.......................................... Bs. 336.600,00

Del 01-01-98 al 30-04-98, lapso 4 meses

Sueldo = 75.000 bolívares

Ganaba 40.000 bolívares

Diferencia 35.000 bolívares x4 meses.................................... Bs. 140.000,00

Del 01 -05-98 al 31 -12-98, lapso 8 meses

Sueldo = 100.000 bolívares

Ganaba 40.000 bolívares

Diferencia 60.000 bolívares x 8 meses.................................... Bs. 480.000,00

Del 01-01-99 al 30-04-99, lapso 4 meses

Sueldo = 100.000 bolívares

Ganaba 100.000 bolívares

Diferencia O

Del 01-05-99 al 31-12-99, lapso 8 meses

Sueldo = 120.000 bolívares

Ganaba 100.000 bolívares

Diferencia 20.000 bolívares x 8 meses.................................... Bs. 160.000,00

Del 01-01-00 al 30-04-2000, lapso 4 meses

Sueldo 120.000 bolívares

Ganaba 120.000

Diferencia O

Del 01-05-2000 al 31-12-2000, lapso 8 meses

Sueldo 144.000 bolívares

Ganaba 120.000 bolívares

Diferencia 24.000 x8 meses................................................ Bs. 192.000,00

Del 01-01-01 al 30-04-01

Sueldo 144.000 bolívares

Ganaba 120.000 bolívares

Diferencia 24.000 bolívares x 4 meses.................................... Bs. 96.000,00

Del 01-05-2001 al 03-08-2001, lapso 3 meses y 3 días

Sueldo 158.400 bolívares

Ganaba 120.000 bolívares

Diferencia 38.400x3,3....................................................... Bs. 126.720,00

Total diferencia de sueldo....... Bs. 2.464.756,00

Cesta Ticket:

Del 01-01-00 al 30-04-00: UT= 9.600 x 0,30= 2.880.................. Bs. 253.440,00

Del 01-05-00 al 30-04-01: UT= 11.600 x 0,30= 3.480.................. Bs. 918.720,00

Del 01-05-01 al 30-08-01: UT= 13.200 x 0,30= 3.480.................. Bs. 342.200,00

Total por este concepto............ Bs. 1.514.360,00

Bono único especial por Decreto Presidencial........................... Bs. 800.000,00

Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 18

del Contrato Colectivo período 99-00:

Año 00 = 80 días x 5.280...................................................... Bs. 422.400,00

Año 99 = 70 días x 5.280...................................................... Bs. 396.000,00

Por concepto de pago de uniforme, zapato e impermeable

Según cláusula N° 28 del Contrato Colectivo período 01-02

Año 01.............................................................................. Bs. 215.000,00

Por concepto de salario dejado de percibir letra C

cláusula N° 14 de Contrato Colectivo período 01-02

Del 03-08-01 al 03-02-03, lapso 18 meses

18 meses x 158.400............................................................ Bs. 2.851.400,00

Sub-totaL............................ Bs. 14.017.214,00

Cláusulas 9 y 13 b del Contrato Colectivo (el doble mas 7%) Anticipo........................................................................... Bs. 5.963.478,78

TOTAL................................ Bs. 24.033.359,00

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

Todos los hechos fueron controvertidos. HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral

• El salario

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNÓ

• Copia fotostática simple de Antecedentes de Servicios, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• Promovió copias fotostáticas simple marcados "A", "B", "C" de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure

• Consignó copias fotostática simple marcadas "C" y "D" de hoja de antecedentes de servicios emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le comunica prescindir de sus servicios, respectivamente.

• Consignó marcado con la letra "E", un ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consignó escrito de pruebas

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo II, que se tenga como contradicha la demanda, fundamentando su petición en el artículo 29 y 40 de Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente. En razón de tal solicitud, este Tribunal considera pertinente, pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la misma.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso la "Administración Ejecutiva Regional, por conducto del ciudadano Gobernador del Estado Apure, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure", tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

"Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado".

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

La accionada alega en el escrito de promoción de pruebas, folios sesenta y cuatro al sesenta y siete (64 al 67), en el capítulo II, la inexistencia de la parte demandada " por cuanto se ha incoado una acción en contra de un Órgano Administrativo, como lo es la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, la cual carece de personalidad jurídica y por ende carece de igual forma de capacidad para actuar en juicio". Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República".

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y

derechos:

1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................".

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada, se corresponde con lo explanado por la demandante en su escrito libelar, folio cuatro (4), línea 19 a la 28 que textualmente expresa "pero fundamentalmente, si fuere el caso, no obstante que interrumpimos en su momento oportuno la sempiterna invocada figura de la prescripción; con relación a la obligación de crédito sobrevenida de la condición de acreencia no prescrita en los artículos 1.965 numeral 2, 1969 y 1980 del Código Civil, en lo atinente a la interposición de la prescripción, toda vez que el deudor se encuentra en mora de cumplir con dicha obligación".

En tal razón, este Tribunal acorde con la alegación explanada por la demandante en su escrito libelar, donde se observa que la actora alude que hubo una interrupción de la prescripción, sin embargo, no aporta en el transcurso del proceso ningún elemento, donde pueda esta sentenciadora evidenciar algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma aplicable en este caso y que a continuación se transcribe:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismo en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana C.V.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.193.470, representada por el Abogado en ejercicio J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Molifiqúese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretario,

Abog. R.I.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario,

Abog. R.I.

Exp. N° 13585-TI-0537-05

CYMV/ri/rs

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