Decisión nº 83 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11523.

Sentencia Nº: 83.

Parte demandante: ciudadana Dubonys del C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.411.586, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728.

Parte demandada: ciudadano M.D.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.503.846, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X Ugarte Villalobos, de ocho (08) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Dubonys del C.V., ya identificada, en contra del ciudadano M.D.U., ya identificado, en beneficio de la niña X Ugarte Villalobos.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano M.D.U., procrearon una hija que llevan por nombre X Ugarte Villalobos; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano M.D.U., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano M.D.U., quien labora al servicio de la Policía Municipal de San F.d.E.Z. a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2008, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, el demandado de autos debidamente asistido diligenció a los fines de darse por citado en el presente procedimiento.

En fecha 31 de enero de 2008, el demandado de autos diligenció y en tal sentido dejó constancia que siendo el día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio con la parte demandante, no pudo realizarse por cuanto ésta última no compareció.

En la misma fecha el demandado de autos procedió a dar contestación a la demanda y al respeto negó que haya dejado de subsidiar los gastos de la niña de autos, y señaló que adicionalmente es responsable de su concubina con la que reside en los actuales momentos y de tres hijas más, asimismo mencionó que la demandante de autos con anterioridad intentó en su contra demanda por obligación de manutención, cuya causa le correspondió conocer a la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, mencionando de igual forma que fue demandado por la misma causa por la ciudadana X.B.R.T., quien es progenitora de una de sus hijas lo que correspondió conocer a la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, alegando en relación a las demandas intentadas en su contra que en ambas se violó el debido proceso, por lo que fue perjudicado al ser embargado por ambas causas. En el mismo acto consigno pruebas documentales constantes de 92 folios útiles, a fin de que sean valoradas en la oportunidad procesal correspondiente y solicitó se practicare la citación de la parte actora fin de que se absolvieran posiciones juradas de ambos.

Mediante de diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.D.S., N.B. y Angkarina Camba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643 y 60.749, respectivamente.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2008, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante escrito de pruebas de fecha 06 de febrero de 2008, el demandado de autos promovió las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, asimismo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.E.H., A.d.J.P.Z. y Y.d.C.M.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.292.283, 11.865.532 y 7.972.714; respectivamente en el mismo acto solicitó al Tribunal como prueba de informe, se oficiare al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, a los fines que informaren si por ante esa Sala cursó expediente signado bajo el No. 00882, contentivo de demanda por obligación alimentaria, así como indicara las partes y la niña en beneficio de la cual se inició el procedimiento y las actuaciones procesales de mayor relevancia; se oficiare al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 a los fines que informaren si por ante esa Sala cursó expediente signado bajo el No. 00335, contentivo de demanda por obligación alimentaria, así como indicara las partes y la niña en beneficio de la cual se inició el procedimiento y las actuaciones procesales de mayor relevancia y por último solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z., a los fines que remitieran a este Despacho su capacidad económica con indicación de la fecha desde la cual el promovente labora para tal Instituto.

El Tribunal mediante auto de igual fecha admitió conforme a derecho las pruebas promovidas por el demandado de autos y en tal sentido ordenó librar los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal indicó al demandado de autos que las posiciones juradas promovidas por su persona, serían absueltas el día 20 de marzo de 2008, para cuyos efectos ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2008, fue recibida y agregada a las actas del expediente la resulta de los solicitado al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en relación a la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 27 de febrero de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del expediente las resultas donde consta que en fecha 18 de febrero del mismo año fueron evacuadas las testimoniales juradas de los testigos promovidos por el demandado de autos.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por la parte actora solicitó al Tribunal se dictara auto para mejor proveer y en consecuencia se ordenare oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realizara un informe social en el hogar donde reside la niña de autos; lo que el Tribunal negó mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, por haber precluído el lapso de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 25 de marzo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del expediente la resulta de lo solicitado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4.

En fecha 21 de abril de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del expediente la resulta de los solicitado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, el demandado de autos solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva en el presente procedimiento, en respuesta a lo cual el Tribunal a través de auto de fecha 07 de mayo de 2008, fijó nueva fecha para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, razón por la cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal fijó nueva fecha para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en virtud de que el día antes fijado no se daría despacho.

El Tribunal a través de auto de fecha 11 de junio de 2008, dejó constancia que las posiciones juradas promovidas por el demandado de autos, no fueron absueltas por falta de impulso del mismo en relación a la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el demandado de autos solicitó al Tribunal fuere desestimada la prueba de posiciones juradas promovidas por su persona.

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo éstas los (as) niños (as) y/o adolescentes X Ugarte González y X Ugarte Valbuena, que son sus hijas según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 3027 y 2836; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños (as) y/o adolescentes.

Ahora bien, si bien es cierto que consta en actas que la joven adulta V.C.U.R., es hija legitima del demandado de autos, es preciso señalar que éste último no logró probar los supuestos establecidos en el numeral “b” del artículo 383 de la LOPNA a través de los cuales podrá extenderse por vía de excepción la obligación de manutención respecto a los hijos mayores de edad.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1829, correspondiente a la niña X Ugarte Villalobos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dubonys del C.V. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de declaración de convivencia, expedida por el Registro Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2008, en relación con el concubinato de los ciudadanos M.D.U. y M.B.V.P.. Este Sentenciador de conformidad al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando expone “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; por tales motivos no le confiere valor probatorio, por cuanto no consta en actas sentencia declarativa del concubinato que el promovente desea demostrar.

    • Copias simples de la pieza principal y de la pieza de medida del expediente signado bajo el No. 00882, de fecha 09 de noviembre de 2000, el cual correspondió conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4. A este documento público ratificado por medio de informe de fecha 25 de marzo de 2008, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2006, el demandado de autos cumplió de manera obligada a través de una medida de embargo preventivo con la manutención de la niña X Ugarte Villalobos, y que el día 25 de abril de 2007 fue recibida la última consignación de dinero por concepto de obligación de manutención, de lo cual se observa que una vez perimida la instancia y puesta la sentencia en estado de ejecución no hubo un cumplimiento regular y continuo por parte del progenitor en relación a la manutención de la niña de autos.

    • Copias simples de los oficios signados bajo los Nos. 07-3895 y 06-3648, respectivamente dictados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, dirigidos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z.. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos puede constatarse la suspensión de la medida de embargo decretada en contra del demandado de autos, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte actora.

    • Copias certificadas de la pieza principal y de la pieza de medida del expediente signado bajo el No. 00882, el cual correspondió conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y haber sido ratificado por medio de informe de fecha 25 de marzo de 2008.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3020, correspondiente a la joven adulta V.C.U.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d. estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 108 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador no le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando queda clamadamente establecida la filiación existente entre el ciudadano M.D.U. y la joven adulta antes mencionada, por cuanto el mismo no logró probar los supuestos establecidos en el numeral “b” del artículo 383 de la LOPNA a través de los cuales podrá extenderse por vía de excepción la obligación de manutención respecto a los hijos mayores de edad, por lo que mal estaría tomarla en cuenta como carga familiar del demandado de autos.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 3027 y 2836, respectivamente, correspondientes a las niñas y/o adolescentes X Ugarte González y X Ugarte Valbuena, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d. estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 109 y 110 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano M.D.U. y las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen las prenombradas para su legitimo progenitor.

    • Copias simples del contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos F.M.J.d.T. y M.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.932.594 y 8.503.846, respectivamente, ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 83, Tomo 60. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se observa una erogación para el demandado de autos por la cantidad que del contrato se refleja, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comprobante original de depósito bancario de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, agencia San Francisco, Zona Industrial, No. 310519999, de fecha 22 de enero de 2008, a nombre de la ciudadana F.M.J.d.T., titular de la cédula de identidad No. 1.932.594, realizado por el ciudadano M.D.U., titular de la cédula de identidad No. 8.503.846, por concepto de pago del canon de arrendamiento. A dicha planilla de depósito, este Sentenciador le confiere valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento donde reside el obligado de auto.

    • C.O. emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 28 de noviembre de 2007, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de auto. Este Sentenciador si bien consiste en un documento privador le confiere valor probatorio por cuanto la información que la misma refleja fue ratificada mediante prueba de informe de fecha 25 de febrero de 2008.

  3. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 25 de febrero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano M.D.U., así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe mensualmente la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), después de hechas las deducciones de ley. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, de fecha 12 de marzo de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal informe detallado del expediente signado bajo el No. 00882 contentivo de obligación de manutención suscrito por la ciudadana Dubonys del C.V. en contra del ciudadano M.D.U., en beneficio de la niña X Ugarte Villalobos, donde se observa que se decretó medida de embargo en fecha 09 de noviembre de 2000 y ésta fue ejecutada en fecha 17 de noviembre de 2000 y la causa se declaró perimida en fecha 16 de septiembre de 2005, y en fecha 06 de noviembre de 2007, se libró un oficio a través del cual se ordena suspender las medidas decretadas en contra del demandado. Este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el día 25 de abril de 2007 fue recibida la última consignación de dinero por concepto de obligación de manutención, de lo cual se observa que una vez perimida la instancia y puesta la sentencia en estado de ejecución no hubo un cumplimiento regular y continuo por parte del progenitor en relación a la manutención de la niña de autos.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, de fecha 11 de marzo de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal informe detallado del expediente signado bajo el No. 00335 contentivo de obligación de manutención suscrito por la ciudadana X.B.R.T. en contra del ciudadano M.D.U., en beneficio de la niña V.C.U.R., donde se observa que se decretó medida de embargo en fecha 16 de noviembre de 2000 y ésta fue ejecutada en fecha 29 de noviembre de 2000 y la causa se declaró perimida en fecha 28 de junio de 2005, y en fecha 18 de diciembre de 2007, se libró un oficio a través del cual se ordena suspender las medidas decretadas en contra del demandado. Este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba en lo controvertido en el presente procedimiento.

  4. TESTIMONIALES:

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas testimoniales:

    • En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libro comisión que le fue conferida al Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos C.E.H., A.d.J.P.Z. y Y.d.C.M.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.292.283, 11.865.532 y 7.972.714, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano M.D.U. a su hija X Ugarte Villalobos. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X Ugarte Villalobos y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento el demandado de autos no logró probar que cumple con la obligación de manutención para la niña de autos; sin embargo, logró demostrar en juicio que tiene otras cargas familiares que son dos hijas menores de edad, quienes serán consideradas al momento de determinar el quantum de la pensión; por lo que considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar la niña de autos (carga familiar), sus otras (2) hijas las niñas y/o adolescentes X Ugarte González y X Ugarte Valbuena, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Dubonys del C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.411.586, en contra del ciudadano M.D.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.503.846. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano M.D.U., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2008, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 31 de enero de 2008.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 19 días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

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