Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.V.R., titular de la cedula de identidad N° 5.360.958.

DEMANDADO:

M.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.194 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

ADOLESCENTE: ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

La ciudadana C.V.R., titular de la cedula de identidad N° 5.360.958, asistida por Defensoria Pública del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano M.A.R.E., a favor del adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS, de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, a un 20% tal como quedo establecida en la sentencia de fecha 26-10.04, tal como consta en el expediente Nº 11.061.-

En fecha 17-10-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano M.A.R.E., para que comparezca al tercer (3) día de Despacho, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se acordó notificar al Ministerio Público y recabar c.d.T..-

En fecha 09-11-05 fue consignada c.d.t. emanada por la Gerencia de Recursos Humanos Insalud-Apure donde se evidencia que la parte obligada devenga un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensual del cual se le practican deducciones por la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 75.801,68).

En fecha 15-11-05 fue citado el obligado alimentario tal como consta en folios 14 y 15 del presente expediente.

En fecha 14-11-05 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como se videncia en folio 16 y 17 del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre del 2.005 se deja constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, el ciudadano M.A.R.E. a fin de dar contestación a la demanda en su contra.

En fecha 05 de Noviembre del año 2.005 se declara vencido el lapso probatorio y VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana C.V.R., titular de la cedula de identidad N° 5.360.958, asistida por la Defensoria Pública del Estado Apure, a favor del adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000, oo) a un 20% tal como quedo establecida en la sentencia de fecha 26-10.04, tal como consta en el expediente Nº 11.061 basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano M.A.R.E., parte obligada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni mediante apoderado.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.V.R.D.C., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano M.A.R.E. a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS.-

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación del adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS, con su padre M.A.R.E., tal como consta en el expediente Nº 11.061, nomenclatura de este Tribunal, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el adolescente esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En virtud de que corre inserta a folio 12 y 13 c.d.t. del ciudadano M.A.R.E., donde se evidencia que el mismo ha percibido aumento de sueldo, toda vez que devenga un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) correspondiendo aumentar la obligación alimentaria en un 20% tal y como fue establecido en sentencia de fecha 26-10-05 folios 18 al 22 del expediente Nº 11.061 nomenclatura de este Tribunal, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 31.579) para un total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 76.579,oo).

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 25% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada por un monto del 20% sobre el incremento salarial del obligado el cual equivale a la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 76.579,oo) mensuales, a partir del 31-12-05, sumas que serán descontadas directamente por el organismo empleador del ciudadano M.A.R.E., y depositados en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010034307 existente en el Banco Banfoandes, mas aportes extras del 18,90% en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gasto ocasionados por el beneficiario en inicio del año escolar y fecha decembrina.- Y así se Decide.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON OCHECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.837.896,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.V.R. , titular de la cedula de identidad N° 5.360.958 en su condición de madre del adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria por un monto del 20% sobre el incremento salarial del obligado el cual equivale a la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 76.579,oo) mensuales, a partir del 31-12-05, que el ciudadano M.A.R.E., venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Servicio Social (Contratado), titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.194, debe cumplir a favor de su hijo adolescente ROKIL DUVALIER CEDEÑO ROJAS, mas aportes extras del 18,90% sobre el Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir gasto ocasionado por el beneficiario en inicio del año escolar y fecha decembrina de cada año, sumas que serán descontadas directamente por el organismo empleador del ciudadano M.A.R.E., y depositadas en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010034307 existente en el Banco Banfoandes.

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 25% anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.837.896,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 12545

MC/Sore.-

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