Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000057

PARTE ACTORA: CARMEN VIRGÜEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.264.566 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C., M.C., Z.Y. y L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212, 31.036, 71.887 y 51.309 respectivamente, el primero domiciliado en Caracas y los tres últimos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 423.255, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 940 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.988.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN VIRGÜEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.264.566 y de este domicilio contra el ciudadano S.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 423.255, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 940 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 28/02/2.002. El 20/03/02 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado, por no haberlo podido ubicar. El 22/03/02 a instancia de la parte actora se acordó la citación por carteles. El 21/04/02 la parte actora consignó las publicaciones del cartel y el 23/05/02 el Secretario Accidental dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 11/07/02 compareció el demandado y se dio por citado. El 18/09/02 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, contentivo de reconvención. El 19/09/02 se admitió la reconvención. El 26/09/02 el demandado formalizó tacha incidental contra Título Supletorio propuesta en la contestación de la demanda. El 27/09/02 la parte actora dio contestación a la reconvención. El 21/10/00 la parte actora dio contestación a la tacha incidental. El 30/01/03 se agregaron las pruebas promovidas por el demandado. El 21/01/03 se dictó auto declarando desechado el instrumento tachado por no haber insistido la parte interesada en el lapso previsto para ello y se acordó la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. El 06/02/03 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. El 17/02/03 se admitieron las pruebas. El 09/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 16/06/03 se dictó auto acordando complementar el auto de admisión de las pruebas para pronunciarse sobre las promovidas por la parte actora, las cuales se admitieron en esa misma fecha. El 20/06/03 el demandado apeló del auto de fecha 20/06/03 y el 26/06/03 se oyó la apelación en un solo efecto. El 20/08/03 el demandado solicitó se dictara auto para mejor proveer, ordenando la realización de una Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 28/08/03 el demandado presentó informes. El 02/09/03 la parte actora presentó escrito de informes y el 05/09/03 el demandado presentó escrito de observaciones. El 08/09/03 el demandado insistió en que se dictara auto para mejor proveer. El 18/09/03 el Tribunal dictó auto para mejor proveer fijando oportunidad para practicar Inspección Judicial en la sede de la Sindicatura Municipal. El 21/10/03 se realizó la Inspección Judicial en la Sindicatura Municipal de Iribarren, a las 02:00 pm. El 17/11/03 se agregó comunicación enviada por la Sindicatura de Iribarren. El 22/01/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 17/02/04 oportunidad en la que tampoco se dictó el fallo. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a dictar la sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la demandante expone en el libelo que es propietaria de un inmueble consistente en terreno desde el 30/06/2.000 y bienhechurías desde el año 1.967, con las siguientes características: 1°) terreno con una superficie de 109,87 mts.2, Código Catastral No. 112-2222-024 y 2°) Bienhechurías consistentes en una casa construida de paredes de bloques y adobe, cloacas empotradas para aguas blancas y negras, teléfono y dispone de las siguientes comodidades: tres habitaciones; sala-comedor; cocina; un baño; puertas de madera y metal; ventanas con protectores de hierro, cercadas perimetralmente con paredes de bloques y puerta de hierro. Dice que el terreno lo hubo por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Estado el día 30/06/2.000 bajo el No. 14, folios 92 al 99, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre Segundo y que las bienhechurías realizadas constan en Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del 14/06/2.001, Registrado en la misma Oficina Subalterna el 28/09/01 bajo el No. 21, folio 154al 162, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre 3°, ubicadas en la Calle22 a 31,20 mts. del eje de la Carrera 21 entre Calles 21 y 22, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 13,80 mts. Con inmueble de ALI LINAREZ; SUR: en 13,08 mts. con inmueble de S.L.; ESTE: en 8,40 mts. con la Calle 22 que es su frente y OESTE: en 8,40 mts. con terreno de A.S.M.. Dice que tanto las bienhechurías como el terreno los viene poseyendo desde hace 35 años en forma pacífica, pública, ininterrumpida y que el 08/11/2.001 fue despojada de su propiedad por el ciudadano S.R.B., quedando en absoluta indefensión y fuera de su casa, lo que le ha ocasionado diferentes perjuicios morales y económicos. Fundamentó la demanda en los artículos 548, 545, 547, 549, 554, 774, 775 y 783 del Código Civil. Demandó las costas y costos y estimó la demanda en Bs.30.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado la rechazó en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos expuestos en el libelo y no ajustarse a la verdad, especialmente la condición de la demandante como propietaria de las bienhechurias existentes en el terreno que adquirió de la Alcaldia del Municipio Iribarren del Estado Lara. Señaló que no discute lo relativo a la adquisición del terreno de acuerdo con documento publico suscrito entre la Alcaldia y la actora, pero sí lo ocurrido con anterioridad a esa venta, en relación a los documentos presentados por la accionante ante el referido Organismo Público, para obtener la aprobación del ente sobre la venta de dicho terreno. Adujo que la Alcaldía fue sorprendida en su buena fé por la demandante como igualmente pretende sorprender ahora al Tribunal, cuando alegó ser la propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno y cuando alegó que ocupaba el inmueble en calidad de propietaria de las bienhechurías desde hacía 26 años , consignando a tales efectos un Título Supletorio que evacuó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 21/02/1.996, razón por la cual la Alcaldía aprobó la venta del terreno y procedió a otorgarle el respectivo documento público de adquisición a su nombre, es decir, el demandado afirma que la actora utilizó un documento falso para que la Alcaldía del Municipio Iribarren acordarla venderle el terreno en cuestión, porque esas bienhechurías siempre le han pertenecido a él desde que las adquirió el 06/08/1.998. Afirmó en este contexto que tan falso es el Título Supletorio evacuado el 21/02/96 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. como el expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 14/06/01, porque los hechos que los sustentan son inciertos. Afirmó que la actora siempre ha sido inquilina de las bienhechurías que había estado ocupando, construidas sobre el terreno, bienhechurías que actualmente y desde el año 1.958 le pertenecen a él según afirma, lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito entre él y dicha ciudadana el 01/05/1.968 y en el documento publico de adquisición de las bienhechurias, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/08/1.958, bajo el No. 56, folios 114 al 115, Tomo 1°, Protocolo Primero, habiendo intentado el 12/12/00 demanda de desalojo contra la actora por falta de pago de los alquileres de las bienhechurías cuya posesion le cedió en arrendamiento desde el 01/05/68, demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.Tambien afirmó ser falso el que hubiera despojado a la actora de la casa de su propiedad que ocupaba, porque realmente el inmueble le fue entregado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en cumplimiento de mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en el juicio de Desalojo. Afirma que es improcedente la reivindicación demandada porque la actora no tiene la propiedad de las bienhechurías, si bien el terreno por ahora, es de su propiedad, pues existe una Solicitud presentada por él ante el Municipio Iribarren para que se anule el documento de venta del terreno, y que también es improcedente porque no se cumple el requisito de falta de derecho de posesión del demandado sobre la cosa. Propuso reconvención por nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 14/06/01 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 28/09/01 bajo el No. 21, Tomo 16, folios 154 al 162, Protocolo Primero, por ser falsos los hechos contenidos en dicho documento. Estimó la acción de nulidad de Bs. 20.000.000,oo y finalmente impugnó el monto en que fué estimada la demanda, por considerarlo excesivo. Señaló que es improcedente el petitorio de daños y perjuicios porque los mismos no fueron señalados.

PUNTO PREVIO

Debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05/08/97, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

En este caso, el Tribunal observa que la parte demandada impugnó la estimacion de la cuantía de la demanda, por considerarla insuficiente y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimó en Bs. 20.000.000,oo al estimar que solamente sería procedente la estimación de la demanda en base al valor actual de la parcela de terreno que todavía es propiedad de la demandante, pero no de las bienhechurías, y de esta forma cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para dar por impugnada la estimación de la cuantía de la demanda. Sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, cual es el valor inmobiliario del metro cuadrado de la parcela de terreno sobre la cual están edificadas las bienhechurías reclamadas en reivindicación, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la preocedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, de manera que conste en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Asi se establece.

TERCERO

en el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/06/00, anotado bajo el Nº: 14, folios 92 al 99, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, inserta a los folios 11 al 18 del expediente, y del mismo se demuestra que el Municipio Iribarren del Estado Lara le vendió a la demandante la parcela de terreno antes identificada, por lo que, en principio, se debe considerar demostrada la alegada propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, a los fines de enervar el valor probatorio del documento antes identificado, este Tribunal observa que de conformidad con la prueba de informes requerida al Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 205 al 206 y 215 al 230, se demuestra que se encuentra en tramites administrativos la revocatoria o nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal que aprobó la venta de la parcela de terreno a la parte demandante, pero mientras esto no haya sido decidido, el documento antes apreciado debe surtir todos sus efectos legales. Así se establece.

En cuanto a la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación se demanda, este Tribunal observa que la parte demandante pretende acreditar la misma mediante Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 14/06/01, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/09/01, anotado bajo el No. 21, folios 154 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, el cual se encuentra inserto a los folios 19 al 24.

Tal documento en base al cual la parte actora fundamenta su cualidad de propietaria de las bienhechurías reivindicadas, es un Justificativo para P.M. o Titulo Supletorio, tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, habiéndose formalizado la tacha en la oportunidad correspondiente, no habiendo la parte actora insistido en hacerlo valer ni habiéndose contestado la tacha de falsedad en la oportunidad establecida, conforme deja constancia certificación de Secretaría inserta al folio 69, lo cual sería suficiente para desechar este Título Supletorio, pero por cuanto conforme el mandato constitucional el Juez debe buscar la verdad más allá de las formalidades procesales, este Tribunal debe dejar constancia que a su criterio no es procedente considerar desechado el documento tachado de falso, porque los argumentos que sirvieron de fundamento a la tacha de falsedad no encuadran en ninguna de las causales taxativas de tacha de falsedad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

En este sentido, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el valor probatorio del Título Supletorio antes identificado, presentado por la parte actora como prueba de la propiedad de las bienhechurías que reclama. La Sala Político-Administrativa de la antig[ua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/1.961, caso: Consulta de un Registrador, estableció lo siguiente:

SIC: “... Casos similares al que anteceden han sido sometidos en consulta a este Supremo Tribunal en relación a la pretendida justificación de los Títulos Supletorios como título de adquisición de la propiedad que se transmite y a objeto de satisfacer las exigencias del artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Los llamados títulos supletorios están comprendidos en la Sección Segunda del Título V del Código de Procedimiento Civil que trata “De las justificaciones para p.m.”. Esas justificaciones instruidas ante la autoridad judicial son las que sirven de fundamento al Juez de Primera Instancia en lo Civil para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se las declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Ahora bien, tales justificativos en manera alguna pueden considerarse como título de propiedad. En efecto, el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente exige que “en los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita”; mas es lógico pensar que esa exigencia del Legislador se refiere a un título de propiedad con efecto “erga onmes”, esto es, a aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. ...”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/05/91, caso: República de Venezuela contra Contrataciones Morphe C.A., estableció el siguiente criterio, el cual expesamente acoge este Tribunal:

Por razones que no cabe exponer aquí, pero que son bien conocidas, la función de elaborar los documentos representativos de negocios de transferencia de la propiedad que en definitiva tienen acceso al registro Público, y la función registral misma, adolecen de seria deficiencias en cuanto a los requisitos que deberían llenar los títulos para ser registrables, particularmente en lo que concierne a la propiedad rural, en la cual se encuentran con frecuencia títulos defectuosos, en los que se omite la designación precisa de los linderos del inmueble y la indicación de cómo el enajenante adquirió la propiedad del bien que transmite.

Ante esta dificultad que representa probar bien la propiedad de un inmueble, es ciertamente conocido el papel fundamental de la usucapión, porque la deficiencia de la prueba puede ser superada mediante la demostración, por parte del interesado, de que estando cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para usucapir ...

...

Y en relación con el uso por un ocupante de terrenos para invocar el derecho que le acordaban los derogados artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y proveerse de un título supletorio destinado a comprobar la posesión o propiedad de siembras, construcciones y demás instalaciones que haya fomentado con su trabajo personal y a sus propias expensas, la Sala Político Administrativa de la Corte admitió en sentencia de fecha 13 de marzo de 1969 la posibilidad legal de semejante titulo, no sólo porque lo estimó conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la época, sino de acuerdo a su letra y espíritu, puesto que al tener acceso al Registro público el citado título supletorio, cualquier documento que verse sobre el inmueble al cual se refiere y que se lleve a registrar, debe efectuar el Registrador alusión obligada al mismo, sin que por ello contradiga ni altere los dictámenes en que la Corte ha sustentado el criterio de que un título supletorio no puede ser invocado como “título inmediato de adquisición”, puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados a tal fin. (Gaceta Forense Nº 64. 2ª Etapa. Pág 182 a 183), Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado esta obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa” de adquisición –compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.- como el “titulo” en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la Ley. En consecuencia, al no existir “titulo” en el sentido precedentemente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, no podía alegar la empresa demandada la prescripción de veinte (20) años, porque no comprobó la existencia de justo título y de buena fe, pues si el titulo supletorio exhibido no es capaz de transferir el dominio, como precedentemente se expuso, es igualmente ineficaz para apoyar el concepto de buena fe, el cual, según el artículo 788 del Código Civil, opera en quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

...

... la Sala expresó precedentemente que el referido titulo supletorio es ineficaz para transferir el dominio, entre otras razones, porque nadie puede crearse un título que no le pertenece por el procedimiento previsto en la Sección Segunda, Parte Segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil derogado, ..., porque por su propia naturaleza, no constituyen título inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuyo historial y antecedentes deben constar necesariamente en los asientos de los protocolos de Registro público, cuando se trata de bienes pertenecientes a particulares, toda vez que en conformidad con la Ley, “... las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos ...”

...

Por último, cuando la alzada le otorga validez al título supletorio protocolizado el día 3 de julio de 1959 ante la Oficina de Registro ..., lo estima también eficaz para probar la posesión anterior de ... durante treinta años. Sin embargo, de vieja data una sentencia de la Corte Federal y de Casación fechada el 6 de abril de 1923, expreso que el “... titulo no prueba la posesión en época anterior a su fecha ...” (Memoria de 1924, pág. 198), porque así como la posesión actual no prueba la posesión en un momento anterior, ya que no acogió el código Civil venezolano el concepto de la posesión preaterito ad preasens, el límite de antigüedad de la presunción titular está determinado por la fecha del título, y no debe extenderse más allá aun cuando en el título se haga referencia a presuntos hechos posesorios anteriores. Por consiguiente, al darle la alzada validez a la mención de haber venido poseyendo el inmueble descrito en el titulo supletorio “desde hace mucho más de treinta años” anteriores al 3 de julio de 1959, como lo asienta la República formalizante, le dio al artículo 780 del Código Civil un contenido y un alcance que dicha norma no contempla. ...”

La misma doctrina antes citada, fue acogida en decisión de fecha 27/04/01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: Carmen Lina Provenza.V.. R.A. de González (Exp. No. 00278), en juicio de Reivindicación, sentencia que casó el fallo recurrido por haber declarado con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre un inmueble, con base en un Título Supletorio registrado como único documento de prueba al que le atribuyó el ad-quem el carácter de documento público y efectos erga omnes. Dicha decisión cita un fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22/07/1.987, caso I.O.d.G. contra P.R., contentivo de la siguiente doctrina:

SIC: … “El Título Supletorio como elemento probatorio que es deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…

. Por estas razones, necesariamente éste Tribunal debe considerar que el documento en base al cual la parte actora fundamenta su invocada cualidad de propietaria de las bienhechurías reivindicadas, es ineficaz para acreditar la misma frente a terceros, por lo que necesariamente se debe concluir en que la parte actora no ha demostrado el cumplimiento absoluto o pleno del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, sin necesidad de entrar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la acción incoada. Así se declara.

De tal manera que, conforme al fallo anteriormente citado, la valoración del Título Supletorio está sujeta a los dichos de los testigos que participaron en la evacuación extra-litem del justificativo de p.m., y para que tenga valor probatorio, dichos testigos deberán ratificar sus dichos en la fase probatoria correspondiente, para permitir a la parte contraria que ejerza el control sobre dicha prueba, de lo contrario, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes.

La decisión comentada cita igualmente en su texto, un fallo dictado el 17/12/1.998 por la Sala Político-Administrativa, caso P.S. contra Corpoven S.A. que estableció:

SIC: “… En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio”

Por estas razones, teniendo presente la doctrina contenida en los fallos parcialmente transcritos, no es capáz ni suficiente para probar la propiedad de las bienhechurías, si bien pueden deducirse de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro diferente al de la propiedad, toda vez que para poder serle opuesto a terceros, debió traerse al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que intervinieron en su conformación y al no haberse dado cumplimiento a ello, la declaración del Juez de la justificación de p.m., debe dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que necesariamente se debe concluir que el actor no demostró el cumplimiento absoluto o pleno del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

CUARTO

el segundo requisito necesario para que proceda la acción reivindicatoria, consistente en la falta de derecho del demandado a poseer o detentar el bien reivindicado, pasa a ser analizado a continuación. En este sentido, la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos de convicción:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de agosto de 1958, anotado bajo el Nº: 56m folios 104 frente al 105 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, inserta al folio 87 del presente expediente, demostrativo que el demandado adquirió las bienhechurías construidas en la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, del ciudadano M.F.A.P., y se valora de conformidad con la regla de valoración contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) Original de Resolución del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha30/10/1961, inserta al folio 88 del presente expediente, y de la cual se tiene que en esa fecha se fijo el cánon de arrendamiento de la bienhechurías edificadas en la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, indicándose que el propietario de las mismas es el demandado. Así se establece.

3) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la demandada, en fecha01/05/1968, inserto al folio 89 del presente expediente, no desconocido ni tachado de falso por la parte actora, demostrativ, que el demandado le dio en arrendamiento a la demandada, en la mencionada fecha, las bienhechurías que ésta pretende reivindicar en el presente juicio.Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Copias certificadas del expediente levantado con motivo del juicio de desalojo intentado por el demandado contra la demandada y que cursó en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, insertas a los folios 90 al 128 del presente expediente, demostrativas que el demandado se encuentra ocupando las bienhechurías y la parcela que la demandante pretende reivindicar en virtud de una decisión dictada por un Tribunal que dejó sin efecto la relación arrendaticia que vinculaba a las partes. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, a criterio de este Tribunal, es indiscutible e indubitable por una parte, que el demandado tiene derecho de ocupar la parcela de terreno y las bienhechurías cuya reivindicación se pretende en el presente juicio; por lo que también por esta razón, debe ser desechada la demanda intentada. Por otra parte, debe también concluirse que la reconvención por nulidad del Titulo Supletorio expedido en fecha14/06/01 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha28/09/01, anotado bajo el No. 21, folios 154 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, tercer trimestre del año 2.001, debe prosperar, en atención a la meridiana demostración en autos de la falsedad de lo afirmado en él por la demandante y por los testigos N.D.C.L. y M.E.M.T., cuando se encontraba en pleno proceso el juicio por desalojo intentado por el demandado en su contra, iniciado el 12/12/00 y culminado el 08/11/01, existiendo con anterioridad al mismo un contrato de arrendamiento del año 1.968 por el cual la demandante recibió del demandado en arrendamiento dichas bienhechurías, propiedad de éste último de acuerdo con documento registrado, de efectos erga omnes, de fecha 06/08/1.958 bajo el No. 56 folios 114 al 115, Tomo Primero, Protocolo Primero. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por la ciudadana C.J.V. contra el ciudadano S.R.B., ambos ya identificados; y DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO expedido en fecha14/06/01 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/09/01, anotado bajo el No. 21, folios 154 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.001, propuesta por el ciudadano S.R.B. contra la ciudadana C.J.V., ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado vencida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las ….. y se dejó copia.

La Sec.

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