Decisión nº 143-J-27-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5849

DEMANDANTES: C.X.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.762.

APODERADO JUDICIAL: G.A.B.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.353.

DEMANDADO: M.N.P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.896.

APODERADA JUDICIAL: Y.E.T.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.X.N.C., contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la recurrente contra el ciudadano M.N.P.F.P..

Cursa del folio 149 al155, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 4 de julio de 2014, presentado por el abogado G.A.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.X.N.C.. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que desde el 20 de febrero de 2001, su representada inició con el ciudadano M.N.P.F.P., una relación de noviazgo formal, que luego transcurrido un tiempo debido a que ellos querían establecerse como pareja, es cuando deciden el 1º de marzo de 2002, unirse en relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; es decir, manteniendo hasta el día 24 de febrero de 2012, una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta, que fijaron como domicilio durante la unión concubinaria la población de Tucacas estado Falcón, en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro; que en el transcurso de esa unión concubinaria, si bien es cierto que el ciudadano M.N.P.F.P., colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto, que su representada C.X.N.C., también trabajó para colaborar y así poder lograr una estabilidad económica; que adquirieron bienes y entre ellos una embarcación denominada “La Catira” la cual se dedica a vender paquetes turísticos en el Parque Nacional Morrocoy, en el cual su representada siempre ha sido quien se encarga del mercadeo quedando entendido entre ellos que mercadeo involucra: promoción y venta de todos los paquetes turísticos, y atención al cliente, por lo que, él individualmente y sin la colaboración efectiva y reiterada de su mandante, jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes que posee y por ende, no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, puesto que como bien expresado por reiteradas sentencias que: La mujer “esposa o concubina”, con esfuerzo doméstico y trabajo que esta “realice”, constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria, y más aún en este caso, que el aporte no solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral; apoyando en todo momento a su concubino, compartiendo a cabalidad, el sobresalto de las preocupaciones y de las angustias, de las satisfacciones que se derivan de la formación de un grupo familiar y de fomento y formación de un patrimonio común, que siempre trascurriendo bajo los signos vitales y espirituales que son propios de un hogar, hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas es por lo que en nombre de su mandante ocurre a demandar al ciudadano M.N.P.F.P., para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante C.X.N.C. con el ciudadano M.N.P.F.P. desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012, probado como está, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo, porque convivieron juntos como marido y mujer. En lo que respecta a la competencia del tribunal y de la extensión de la estimación de la demanda, cuando ésta no sea “civil de bienes” ni mercantil, priva -a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente-la naturaleza de la cosa objeto de la acción y, por su puesto, el territorio, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial; que según la pretensión de su representada estriba sobre una Acción Mero Declarativa propuesta a fin que le sea reconocido su status de concubina y la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.N.P.F.P., todo lo cual resulta inapreciable en dinero; que al perseguir con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

Se evidencia al folio 156, auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, ordenó notifica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial y libró edicto a todas aquellas personas interesadas o que crean afectados sus derechos.

Cursa en el folio 1, decisión de fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declara:

Primero

Se decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. UN apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007. 2. Un apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la I.d.M. estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 ¡%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el Nº PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo bienes inmueble. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada sobre bienes muebles del demandado.

Cursa del folio 7 al 13, escrito de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las Medidas Preventivas acordadas de Prohibición de Enajenar y Gravar; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de medidas de fecha 3/10/14, presentado ante ese Tribunal y el cual no fue tomado en cuenta para decidir sobre acordar las medidas preventivas; que ni en la demanda, ni en ningún escrito complementario la parte actora, explica como están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que justifiquen la procedencia de las medidas peticionadas, limitándose sólo a señalar y consignar copia simple de bienes del demandado, y tampoco el riesgo que quede ilusoria su acción, alegando que el mismo es prueba o fundamento de las medidas, que no basta la simple afirmación de la parte actora de que se encuentran llenos los extremos de ley, ya que es necesario que incorpore medios de pruebas que hagan presumir dichos extremos; que la sola presentación de documentos que acrediten que su representado es propietario de los bienes que conforman las copias simples proporcionada por la accionante, no constituye por si mismo la prueba exigida de la citada norma; que los instrumentos que acompañó la demandante de autos a su escrito libelar y a su escrito de solicitud de medidas, mas que demostrar la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Bonis Iuris), solo sirven para demostrar que ellos no se deducen en modo alguno presunción grave del derecho o interés con que la parte actora demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; que los mismos instrumentos aportados por la parte actora para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, como lo son las copias de los documentos de compra-venta de bienes del demandado, al contrario de los expresado por la parte actora, más bien son demostrativos de la titularidad que éste tiene sobre ellos, algunos de esos, adquiridos antes, durante y después de la supuesta y negada unión estable de hecho y por ende se destruye más bien la presunción del buen derecho; que no existen (bienes comunes) de la supuesta unión por el tiempo de diez años, según lo alegado por la demandante, ni mucho menos hijos; que los dos supuestos para otorgar las medidas preventivas en una acción mero declarativa de unión estable de hecho, según la mencionada jurisprudencia Nº 1682, son inexistentes, que no hay hijos, ni bienes comunes, que por lo tanto no se adecua a los supuestos de la misma; que los argumentos esgrimidos por la parte actora referentes al aspecto económico, en particular a los bienes, pretendiendo afirmar que existió durante la unión concubinaria la formación de un capital, que le permitió adquirir bienes en común y que sin la supuesta ayuda de la parte actora, que tal patrimonio jamás se hubiese podido adquirir y fomentar, que es falso; que solicita sean revocadas las medidas preventivas acordadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad de los inmuebles: 1. Un apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007. 2. Un apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la I.d.M. estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010.

En fecha 9 de octubre de 2014 la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ordinales 1°, , y del Código de Procedimiento Civil, ofreció Caución o Garantía suficiente, a los fines de que se suspendan las Medidas Preventivas acordadas en fecha 6 de octubre de 2014. (f. 14); el cual fue ratificado en fecha 12 de enero de 2015. (f. 62).

En fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos y anexos, solicitando se desestime la oposición realizada por la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2014, se ratifiquen y mantengan vigentes las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, que fueron decretadas por ese tribunal en fecha 6 de octubre de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles que están a nombre del demandado M.F.P.. (f. 20-60).

En fecha 21 de enero de 2015, el tribunal de la causa declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles decretada en fecha 6 de octubre de 2014. (f. 63-65).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte demandada, aún cuando la parte solicitante de la caución del mismo modo formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, resuelta por ese tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fijación de la caución se circunscribe dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde se autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, lo que concatenado con el artículo 590 eiusdem, permite al juez acordar la sustitución de una medida preventiva por una caución suficiente, motivo por el cual el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandada, y por cuanto no existe, en las actas que conforman el expediente un parámetro cuantitativo que permita establecer una caución, motivo por el cual fijó discrecionalmente en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.), concedido al solicitante un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que cumpla con la carga impuesta en esa decisión, con la advertencia, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar la suspensión de los efectos de la medida cautelar.

En fecha 28 de enero de 2015, la abogada Rafneris M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006, apeló del auto conferido por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2015; y mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, desistió de la misma. (f. 75 y 76).

En fecha 29 de enero de 2015, la abogada Rafneris M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006, hizo formal oposición a la decisión de fecha 22 de enero de 2015, en la cual el tribunal de la causa fijó una caución de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.), como garantía para suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas, por cuanto es insuficiente el monto fijado para la caución. (f. 77).

En fecha 3 de febrero de 2015, el tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 79 y 79), indica que el lapso otorgado a la parte demandada para consignar la caución, se encuentra suspendido hasta tanto se decida en forma definitiva el monto de la caución que debe consignar el tribunal. (f. 81).

En fecha 4 de febrero de 2015, el tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 82), al analizar las dos disposiciones legales, observó efectivamente que el tribunal utilizó de manera incorrecta el artículo 602 para la articulación probatoria y el 589 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, dejó sin efecto el auto de fecha 3 de febrero de 2015 (f. 80), que corre inserto al folio 81 y ordenó la apertura de la articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho.

Riela al folio 84, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte decisión y se ratifique la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), para la caución y que una vez consignada dicha cantidad se proceda a suspender las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar.

Riela del folio 85 al 86, escrito de alegatos y pruebas de oposición a la caución consignado por la parte actora. Anexos. (f. 89-133).

En fecha 2 de marzo de 2015, la parte demandada niega, rechaza y contradice el escrito de alegatos y pruebas de oposición a la caución y solicita sean desechadas y no valoradas las mismas. (f. 135).

En fecha 8 e abril de 2015, el tribunal de la causa declaró Con Lugar la oposición a la caución acordada por auto de fecha 22 de enero de 2015 y fijó una caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000,00 U.T.), otorgándole un plazo de 10 días de despacho una vez quede definitivamente firme la decisión dictada para que la parte demandada cumpla con presentarla. (f. 140-142), contra esa decisión el abogado G.A.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.X.N.C., ejerció recurso de apelación (f. 145), escuchado en un solo efecto por el Tribunal a quo (f. 146), quien ordenó remitir la incidencia a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-089-15, de fecha 29 de abril de 2015. (f. 158).

Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 22 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 160).

Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 10 de junio de 2015 (f. 161), se deja constancia que las partes presentaron los mismos.

En fecha 25 de junio de 2015, esta Alzada fijó el lapso de observaciones en el presente juicio (f. 176), y en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. vto, 176).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, tenemos que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, vista la solicitud realizada por la parte demandada, de fijación de caución o garantía a los fines de que se suspendan las medidas preventivas decretadas; acordó lo solicitado por la parte demandada, y por cuanto no existe en las actas un parámetro cuantitativo que permita establecer una caución, según su prudente arbitrio, la fijó discrecionalmente en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.). Decisión ésta a la que la parte demandada hizo formal oposición.

Aperturada como fue la articulación probatoria conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que el monto de la caución fijada es suficiente, y que no sirve de argumento de la parte demandante traer a los autos precios referenciales extraídas de páginas inmobiliarias digitales, indica que para determinar el valor real de un inmueble, el juez debe tomar como base una serie de factores que él determinará a su prudente discrecionalidad, conforme al artículo 590 ordinal 4° ejusdem, por lo que solicita se ratifique la caución fijada. La parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó que la naturaleza de la caución, al igual que la medida decretada originalmente, está dirigida a asegurar la posibilidad de ejecución forzosa del eventual fallo que resulte favorable a la parte solicitante, por lo que en el presente caso se debe vincular su estimación y cuantificación al valor actual de los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la cautela y cuya ejecución pretende ser asegurada con las medidas cautelares decretadas; alega que la caución fijada es insuficiente porque es inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los inmuebles, indicando que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Caribe, en la carretera nacional Morón-Coro, de la población de Tucacas estado Falcón, tiene un valor actual de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 22.652.141,00), y que el apartamento que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar ubicado en la I.d.M., estado Nueva Esparta, tiene un valor actual de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.638.156,00), y como soporte de ello anexó informes de avalúo realizados por la urbanista Á.Y., así como precios referenciales extraídos de las páginas digitales inmobiliarias como tuinmueble.com y clasificadoseluniversal.com; por lo que el monto fijado para la caución es insuficiente y se debe considerar que dicho monto es una garantía, por lo que es necesario que se tome como base los precios actuales de los inmuebles; por lo que pide se cuantifique la caución fijada a la realidad inmobiliaria actual y al valor de cada inmueble de acuerdo a los avalúos consignados, que sirven para estimar el monto y la suficiencia de la fianza o caución que se requiere, con la finalidad de sustituir la cautela decretada.

El Tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2015, se pronunció en relación a la incidencia de oposición de la siguiente manera:

(…)

En orden de lo anterior, quien suscribe comparte el criterio indicado por la representación judicial de la parte demandada sobre la irregularidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que no puede otorgársele valor probatorio, no obstante, existen alegatos esgrimidos por la parte actora sobre la suficiencia de la caución relacionados con la proporcionalidad que debe existir entre la caución y el valor de los bienes sometidos a la prohibición de enajenar y gravar, además de las consideraciones sobre el aumento constante en los últimos años del índice de inflación así como de la depreciación de la moneda nacional, en vista de lo anterior y por tratarse de hechos públicos y notorios, por lo tanto exentos de prueba, por lo que la oposición a la caución debe prosperar en derecho. Así se declara.-.

Por las razones expuestas se fijará un nuevo monto a la caución para la suspensión de los efectos de la medida cautelar acordada, la cual deberá ser consignada en el lapso estipulado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-

(…)

Segundo

Se fija caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00)

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró con lugar la oposición a la caución acordada por auto de fecha 22 de enero de 2015, y no obstante que no le dio valor probatorio a los recaudos presentados por la parte demandante en la incidencia, consideró que por tratarse de hechos públicos y notorios el aumento constante del índice de inflación, aumentó la caución fijada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”, estableciendo el ordinal 4° del artículo 590 ejusdem, “la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”.

En este mismo orden, tenemos que el Código de Procedimiento Civil le concede al Juez el poder cautelar general, sin embargo éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código ha establecido para ejercer esta facultad; y en relación a la soberanía de los jueces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente N° 99-740, estableció:

...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

De acuerdo al anterior criterio, el cual se debe armonizar con el poder cautelar del juez, se infiere que en casos como el de autos, donde el juez de la causa fijó la caución que debe consignar el demandado, quien solicitó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, éste actuó conforme a esas amplias facultades que le confiere la ley.

Ahora bien, tal como lo alega la parte recurrente, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Por lo que habiendo sido objetada por la parte actora esa decisión, al considerar que el monto de la caución fijada es insuficiente, debió aportar los medios probatorios necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a la convicción del jurisdicente sobre la alegada insuficiencia de la caución; y es el caso que los informes de avalúo consignados durante el lapso probatorio, además de haber sido elaborados extra litem sin permitirle a la parte demandada ejercer el control de la prueba, tal como lo indica la parte demandada en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015 (f. 135), los mismos no fueron realizados en los inmuebles específicos sobre los cuales recae la medida, sino que son genéricos y se corresponden con los apartamentos que forman parte de los mencionados conjuntos residenciales turísticos; por otra parte se puede apreciar que son emanados de una tercera, quien no fue promovida como testigo a los fines de ratificar el contenido de tales instrumentos, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio; dejando establecido que a los fines de demostrar el valor de los inmuebles objeto de la medida, la prueba idónea la constituye la experticia, la cual no fue promovida en su oportunidad; y en relación a los precios referenciales consignados, extraídos de las páginas web dedicadas al ramo inmobiliario como tuinmueble.com y clasificadoseluniversal.com, tampoco sirven de referencia en este caso, pues es un hecho público y notorio que éstas paginas no ofrecen precios reales de los bienes que a través de ellas se oferta, además de haber sido rechazadas igualmente por la parte demandada, por lo que siendo así, no se les concede el valor probatorio invocado.

Conforme a lo anterior, y por cuanto de autos no se evidencia algún elemento probatorio que lleven al convencimiento de quien aquí se pronuncia, que el monto de la caución fijada por el tribunal a quo para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, sea insuficiente, en virtud que no consta en autos el valor actual de los inmuebles objeto de la medida; y visto que de la decisión recurrida se colige que el juez de la causa tomó en consideración el alegato formulado por la parte actora para solicitar el aumento de la caución fijada inicialmente en la cantidad de ocho millones de bolívares, relacionado con elementos como el aumento constante en los últimos años del índice de inflación, así como la depreciación de la moneda nacional, considerados como hechos públicos y notorios que no requieren de prueba, declarando con lugar la oposición a la caución, incrementándola en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), conforme a su prudente arbitrio; es por lo que se concluye que tal decisión está ajustada a los parámetros establecidos por la ley; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.X.N.C., mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de acción MERO DECLARATIVA EN CONCUBINATO (CUADERNO DE MEDIDAS Oposición a la caución), interpuesto por la ciudadana C.X.N.C., contra el ciudadano M.N.P.F.P.; mediante la cual declaró con lugar la oposición a la caución acordada por auto de fecha 22 de enero de 2015, y fijó la caución para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.).

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/7/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 143-J-27-07-15.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5849.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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