Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº: 50.501

MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: C.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.124.326, de este domicilio; actuando en beneficio e interés superior de su niño---, identificado con Partida de Nacimiento N° 1650, de cinco (05) meses de edad.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.M., Inpreabogado N° 97.411.

Mediante escrito presentado por la ciudadana: C.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.124.326, en su carácter de progenitora del niño:---, debidamente asistidos del abogado en ejercicio A.J.M.M., Inpreabogado n° 97.411, expuso: “… que el día 21 de Julio de 2.006, falleció Ab-intestato, el ciudadano: R.S.C.P., venezolano, quien se identificaba con cédula de identidad N°V-16.228.4O0, según consta de Acta de Defunción N°452, quedando a su fallecimiento un (01) hijo concebido y para la fecha del fallecimiento del mismo, aun no nacido de nombre:---, venezolano, de cinco (05) meses de edad, identificado con Partida de Nacimiento N°1650; motivo por el cual y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del decujus R.S.C.P.. Anexo a su solicitud consignó partida de nacimiento del niño, acta de defunción y copia simple de su cédula de identidad.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.007, se admitió la solicitud y se acordó oír el testimonio de dos personas de reconocida solvencia moral; instar a la solicitante a tramitar por procedimiento aparte la rectificación del acta de defunción del causante y Notificar al Fiscal del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 10 de Julio de 2.007, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público (f.10).

En fecha 03 de Julio de 2.007, comparecieron los ciudadanos: S.C.J.H. y S.J.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.506.060 y V-11.495.163, quienes en calidad de testigos manifestaron conocer a la señora C.Y.G.C., y que igualmente les constaba que convivió con el ciudadano R.S., quien falleció en un accidente de tránsito, y que de esa unión nació el niño---, quien al fallecimiento de su padre, la progenitora tenía como dos meses de embarazo; que igualmente el difunto no tenía más hijos, siendo su único heredero el niño ---.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2.007, la ciudadana C.Y.G.C., debidamente asistida de abogado, hace del conocimiento de este Despacho, que el ciudadano: R.S.C.P., falleció en fecha 21 de Julio de 2.006 y el niño ---, nació el 07 de Febrero de 2.007, es decir, más de seis meses después de la muerte de su padre, por lo que en el acta de defunción era imposible incluir al niño, pues a pesar de hacer estado concebido, aún no había nacido, por lo que pide sea obviado el punto tercero del auto de admisión y en consecuencia se expida a su hijo, la declaratoria de Único y Universal heredero.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida respondía al nombre de R.S.C.P., mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.228.400, fallecido en fecha 21 de Julio de 2.006, según consta en el acta de Defunción Nº 452, Libro N° 2, Folio N° 452; asentada ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui; al niño ---, arriba identificado. Quedando a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguese a los interesados originales de las actuaciones y déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal.

Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio, y certifíquese por secretaría.

Publíquese, Regístrese y désele copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

---Se omite el nombre de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivó del Tribunal.

La Sria.

Exp.50.501

Carmen.-

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