Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. S.H.S.

ACUSADA: C.Y.I.C.

DEFENSORA: ABG.M.A.Q.B.

SECRETARIA: ABG. M.d.V.T.

Vista la celebración del juicio oral y público, este juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 16 de Octubre de 2009, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, destacamento N° 13, Segunda Compañía, Comando Boca de Grita, dejan constancia que siendo las tres de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional Unión, donde transitaba una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander, a quien le solicitaron su documentación personal, y le informa que la acompañe hasta la sala de requisa, tomando esta ciudadana una aptitud nerviosa, la misma se identifico con una cédula venezolana, laminada a nombre de Santaella Nuñez L.d.V., signada con el número N° V-14.632.589, de fecha de nacimiento 05-09-1984 y la fecha de expedición 17-10-2006, dado a que se presumía que dicho documento era falso y al realizarle la respectiva inspección personal y le fue encontrado una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de IBAÑEZ CARDENAS C.Y., signada con el número C.C-60.446.960, le preguntaron sobre la tenencia de la cédula venezolana manifestando que la había comprado en la ciudad de Cúcuta-Colombia, para poder ingresar al territorio venezolano y que su verdadera identidad es colombiana”.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Octubre de 2009, se lleva a cabo ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que la que acordó la flagrancia en la aprehensión de la imputada C.Y.I.C., por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y se le otorga a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal recibe la causa, inventariándose bajo el N° 3JU-1487-09, fijando juicio oral y público para el día 13 de noviembre de 2009, a las once de la mañana.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra de la imputada C.Y.I.C., por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra de la imputada C.Y.I.C., por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

B.1.1. Las testimoniales de:

-A.B.P..

-C.A.G..

-T.B..

B.2.- Documentales de:

-ACTA POLICIAL N° 1-13-2-1-SIP-288 DE FECHA 15-10-2009.

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-539

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensora, expuso: “En conversación sostenida con mi defendida, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra a la imputada para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

El Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada C.Y.I.C., por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerar licitas, legales necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

B.1.1. Las testimoniales de:

-A.B.P..

-C.A.G..

-T.B..

B.2.- Documentales de:

-ACTA POLICIAL N° 1-13-2-1-SIP-288 DE FECHA 15-10-2009.

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-539. Y así se decide.

Por su parte, la acusada C.Y.I.C., impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesta a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por la imputada; es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando la acusada cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes trascrita, se desprende los requisitos de orden procesal para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ahora bien, en el caso de autos se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.

De otro lado, tenemos que acusada de autos impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

  1. Que el delito objeto del presente proceso es USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comportan una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que no exceden del límite de 3 años en la pena impuesta.

  2. Que la acusada C.Y.I.C., quien admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada acusada tenga antecedentes penales o que se encuentran sujeta a esta medida por otro hecho.

  4. Que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

    De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada C.Y.I.C., a quien se determina como responsable del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son:

  5. - Presentarse cada mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  6. -Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal.

  7. -Presentar un custodio de nacionalidad venezolana para que se someta a su cuidado y vigilancia.

  8. -No cometer ningún hecho punible.

  9. -Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de cuatro mercados valorados en ciento cincuenta bolívares fuertes al Ancianato M.P. para lo cual deberá consignar ante este Tribunal las respectivas constancias de entrega. La acusada C.Y.I.C., fue impuesta acerca de que el incumplimiento de las condiciones establecidas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la acusada C.Y.I.C., Colombiana, natural de S.d.L.P., Norte de Santander República de Colombia, nacida el día 14-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.446.960, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en S.d.l.P., Norte de Santander , Zona Rural, entre Delicias y Campo Nuevo y sin Residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada C.Y.I.C., Colombiana, natural de S.d.L.P., Norte de Santander República de Colombia, nacida el día 14-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.446.960, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en S.d.l.P., Norte de Santander , Zona Rural, entre Delicias y Campo Nuevo y sin Residencia fija en el país, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir del 13 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. -Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal.

  3. -Presentar un custodio de nacionalidad venezolana para que se someta a su cuidado y vigilancia.

  4. -No cometer ningún hecho punible.

  5. -Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de cuatro mercados valorados en ciento cincuenta bolívares fuertes al Ancianato M.P. para lo cual deberá consignar ante este Tribunal las respectivas constancias de entrega

SEGUNDO

SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 15 de Noviembre de 2010 a las 8.00 de la mañana.

CUARTO

Líbrese la respectiva boleta de libertad.

Regístrese publíquese déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas en el acta levantada con ocasión a la presente decisión.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIO

CAUSA N° 3JU-1487-09

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