Decisión nº 040-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 0777-08

En fecha 17 de abril de 2002, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de apoderado juncial de la ciudadana C.Y.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.641.181, consignó ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación Nro. DPL-975/2001, sin fecha, suscrita por el Director de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada el 18 de abril de 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002, ese Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación del entonces Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital. En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 9 de julio de 2002, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Libertador del Distrito Capital.

El 14 de agosto de 2002, la abogada L.K.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.839, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la querella.

El 13 de noviembre de 2002, la abogada D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el expediente administrativo de la querellante.

El 26 de noviembre de 2002, el abogado F.R., en su condición de Juez Suplente de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, vencido el lapso probatorio en la presente querella, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2005, la abogada D.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos” en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de enero de 2009, el abogado E.R., en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que intervienen en el proceso.

En fecha 3 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2012, el abogado A.A.G.G., actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado en juicio de la recurrente fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 2 de junio de 1992 ingresó al Concejo del municipio Libertador del distrito Capital en el cargo de Coordinador Técnico adscrita a la Junta Parroquial Caricuao.

Narró, que mediante comunicación Nro. DPL-975/2001, sin fecha, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se notificó a su representado su retiro del cargo por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Alegó que el acto vulnera el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios de carrera, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el acto impugnado esta viciado de ilegalidad i) por cuanto no indica si el cargo era de alto o nivel o de confianza, ii) porque el cargo no puede ser considerado de alto nivel, ya que se refiere a cargos subalternos dentro de las juntas parroquiales, iii) porque no se indicaron cuales eran las funciones inherentes al cargo que permiten calificarlo como de confianza.

Sostuvo que acto de retiro fue dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, sin tener este competencia para ello, por lo tanto –a su juicio- el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que suscribió el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Indicó que “(…) La omisión de los fundamentos legales y/o la interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación constituyen A.D.B.L., por tal razón, en este caso concreto, la Administración Municipal ha incurrido en violación de los artículos 9, 11 y 13, numeral 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia es la anulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley.”

Expresó que los actos impugnados están afectados de falso supuesto, “porque se ha calificado como de libre nombramiento y remoción un cargo que no lo es”, por lo que -a su juicio- el acto es nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Narró que la Administración dictó el acto de retiro sin haber otorgado el mes de disponibilidad, sin haber realizado las gestiones reubicatorias, sin cumplir los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Municipal.

Manifestó que la comunicación Nro. DPL-975/2001, esta viciado por inmotivación, ya que la Administración no indica la situación de la funcionaria, así como cual es el hecho que permite calificarla como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se proceda a la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador Técnico que ejercía en el órgano querellado, con el consecuente pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la querellante, en base a lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo que el querellante fuese funcionario de carrera, ya que el mismo desempeñaba el cargo de Coordinador Técnico, que pertenece a la categoría de libre nombramiento y remoción, como lo establece el artículo el artículo 4 ordinal 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Indicó, que “la administración tiene la potestad discrecional de excluir determinados cargos de régimen de carrera y declararlos de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”

Sostuvo, que por cuanto el querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción no le corresponde gozar del beneficio de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifestó, que en el presente caso fue sometida a consideración de la Cámara Municipal la remoción del querellante y esta fue aprobada en la sesión del 2 de marzo de 2001, en ejercicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Municipal, toda vez que a juicio del ente querellado el cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que es falso el alegato de la actora en relación a que se violó el derecho a la defensa, ya que -a su juicio- el acto indica los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión impugnada, además advierte que la querellante dispuso de su derecho a la defensa cuando acudió a la Junta de Avenimiento y posteriormente al interponer el recurso Jerárquico ante el Alcalde del municipio Liberador.

Alegó, que es falso que el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador no fuere competente para dictar el acto de retiro, ya que dicha potestad le fue atribuida conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos del municipio Libertador.

Negó, rechazó y contradijo que el acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto alegado por la accionante, ya que al aceptar el cargo de Coordinador Técnico estaba asumiendo un cargo de libre nombramiento y remoción como lo establece el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales.

Alegó, que “Es evidente que los actos administrativos tanto de remoción y retiro se encuentran motivados, y lo que constituye está motivación de derecho, es la manifestación de voluntad de la administración que el cargo ejercido por la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, pues en virtud de las funciones reales que ejerció la recurrente”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado V.B., actuando en su carácter de apoderado juncial de la ciudadana C.Y.D.A.y. identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación Nro. DPL-975/2001 sin fecha, suscrita por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se retiro a la querellante del cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba en el municipio querellado.

Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán a.d.l.s. manera: (i) incompetencia del funcionario que suscribe el acto, (ii) inmotivación del acto y violación del derecho a la defensa (iii) falso supuesto de hecho al no considerar la presunta cualidad de funcionario de carrera y (iv) violación del derecho al debido proceso por incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

1.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado:

La parte actora denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que aduce que el acto administrativo denominado “NOTIFICACIÓN DE RETIRO”, número DPL-975/2001, sin fecha y dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

Por su parte la representación judicial de parque querellada manifestó que “es falso tal alegato en virtud de lo contemplado en el artículo 16 del ordinal 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador.”

Sobre este particular, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., en las cuales se señaló que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Asimismo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270 de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L.V., que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Estos criterios han sido ratificados, entre otras, en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

Ahora bien, el vicio de incompetencia no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

De acuerdo a lo antes expuesto, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso, este Tribunal debe indicar lo siguiente:

Se desprende del acto identificado como “NOTIFICACIÓN DE RETIRO” que cursa a los folios 16 y 17 del expediente judicial, que el Director de Personal Concejo del municipio Libertador Distrito Capital dictó el acto “Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municpio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 02/03/2001”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

De igual modo, de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la recurrente, se evidencia que el acto de remoción y de retiro de la querellante del cargo de Coordinador Técnico, se dictó a solicitud del ciudadano H.G., actuando con el carácter de Director de Personal del Concejo del municipio Libertador, según consta en el Oficio identificado con el Nº Oficio Nro. DPL-891-2001 sin fecha, inserto al folio 68 del expediente administrativo.

En ese orden de ideas, de la revisión de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se evidencia que las atribuciones conferidas al Director de Personal de ese Concejo, se encuentran establecidas en su artículo 16, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal según el caso:

1°) Dirigir las dependencias de la Oficina de Personal.

2°) Desarrollar las actividades a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza.

3°) Suscribir los actos de la oficina a su cargo.

4°) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso.

5°) Elaborar el Anteproyecto de presupuesto de la Oficina de Personal y administrarlo de conformidad con las instrucciones o delegación que al efecto le otorgue la Cámara, el Alcalde o el Contralor Municipal según el caso.

(Negrillas de este Tribunal).

La norma antes trascrita establece que corresponde al Director de Personal de la Cámara, la Alcaldía o la Contraloría Municipal, a quien se le atribuyó la competencia para nombrar, remover y destituir al personal previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, según sea el caso.

Asimismo, considera necesario este Tribunal señalar que los artículos 9 y 16 numeral 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federa, establecen lo siguiente:

Artículo 9.- Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados y funcionarios al Servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal a proposición de los respectivos directores, de conformidad a lo previsto en este Ordenanza.

Articulo 16.- Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría según sea el caso:

(…)

4. Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso.

(…)”

Del igual modo, el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

(...)

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

(...)

Del contenido de los artículos trascritos se evidencia que ciertamente corresponde al Director de personal del Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que presta servicios en el mismo, lo cual se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal.

En atención a lo antes expresado, y tomando en consideración que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano H.G. en su carácter de Director de Personal del Concejo del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal considera que el acto administrativo Nro. DPL-975/2001 sin fecha, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana C.Y.D.A., antes identificada, no se encuentra afectado por el vicio de incompetencia, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

2.- De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración no indica cual es el hecho que permite calificarla como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho “porque se ha calificado como de libre nombramiento y remoción un cargo que no lo es”.

De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción.

Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

Al subsumir lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración no indicó cuál es el hecho que permite calificarla como funcionario de libre nombramiento y remoción, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado “porque se ha calificado como de libre nombramiento y remoción un cargo que no lo es.”

Con vista a lo indicado, se verifica que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que permite calificar a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

3.- Del vicio inmotivación. Violación del derecho a la defensa.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado no determinó en el acto administrativo impugnado las circunstancias de hecho “que [le] permite [calificar] como de libre nombramiento y remoción. La remoción y el retiro, basado en la mención genérica del artículo 4, numeral 16, de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada, sin precisar cuáles son las actividades o ubicación que permiten calificar, como 'de confianza o de alto nivel', las funciones que realizaba el funcionario”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada sostuvo que “Es evidente que los actos administrativos de tanto de remoción y retiro se encuentran motivados; y lo que constituye está motivación de derecho, es la manifestación de voluntad de la administración que el cargo ejercido por la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, pues en virtud de las funciones reales que ejerció el querellante.”

Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.

No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 01383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el acto administrativo denominado “NOTIFICACIÓN DE RETIRO”, número DPL-975/2001, sin fecha, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente judicial:

Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municpio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 02/03/2001, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo en lo dispuesto en Ordinal 16° del Artículo 4° de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento de mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo COORDINADOR TECNICO, código: 973, adscrito (a) JUNTA PARROQUIAL CARICUAO.

Asimismo, por cuanto no existe documento alguno en [sus] archivos donde reposa su expediente personal que evidencie su cualidad de funcionario de carrera para gozar de la gestión de reubicación contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación.

De considerar usted, que el acto administrativo de retiro de este Organismo afecta sus derechos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna.

Contra las Decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, a fin de agotar la vía administrativa, tal como lo prevee el Artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación perse. (…)

De la lectura del acto administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la Administración: i) señaló la causa por la cual se resolvió la remoción del querellante, al considerar “que el cargo que [la querellante] desempeña es de libre nombramiento y remoción”; ii) fundamentó su decisión en el “Ordinal 16° del Artículo 4° de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento de mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos”; iii) hizo mención del procedimiento llevado en vía administrativa, fundamentándolo en el artículo 23 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal e iv) informó a la querellante el medio de impugnación en contra del referido acto, el lapso y el lugar ante el cual interponerlo.

En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que aún cuando la Administración no realizó una exposición detallada de los hechos, la recurrente tuvo conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de removerla del cargo de Coordinador Técnico, código 973, adscrito (a) Junta Parroquial Caricuao; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada y por lo tanto no se vulneró su derecho a la defensa, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

4.- Falso supuesto al no considerar la cualidad de funcionario de carrera del querellante. Incumplimiento del procedimiento previo para remover y retirar a un funcionario de carrera. Gestiones reubicatorias.

Sostuvo la representación judicial de la parte querellante que los actos recurridos están afectados del vicio de falso supuesto, toda vez, que a -su juicio- “La Administración, con un desprecio total y absoluto a la Constitución y a las Leyes, sin mencionar las funciones de la actora, sin motivar el acto, sin calificar debidamente los supuestos hechos que dieron lugar al retiro, decidió su retiro sin respetar el ordenamiento jurídico constitucional y funcionarial.”

Por su parte, en su escrito de contestación a la querella la parte recurrida negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que considera que “la administración tiene la potestad de excluir a determinados cargos, dentro de los cuales se encuentra el de Coordinador Técnico, por ser de libre nombramiento y remoción (…)”, como lo establece el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza Municipal, en concordancia con el artículo 24 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales.

Al respecto, este Tribunal debe indicar que en relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

En este sentido, cabe precisar que de la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes, no resulta un hecho controvertido en el presente caso que la querellante haya ejercido el cargo de Coordinador Técnico, código 973 adscrita a la Junta Parroquial Caricuao.

Ahora bien, por su parte la querellante afirma que el acto administrativo contentivo su remoción y retiro esta viciado de falso supuesto, ya que no existe prueba alguna que permita a la Administración demostrar que las funciones ejercidas fueran actividades propias de un cargo de alto nivel o de confianza.

Por otra parte, arguyó la parte actora que el acto impugnado esta viciado de ilegalidad porque el cargo no puede ser considerado de alto nivel, ya que se trata de un cargo subalterno dentro de la junta parroquial.

Así pues, puede apreciar este Juzgado que la representación de la parte actora esgrimió esta denuncia en función de establecer que la Administración al dictar el acto de remoción y retiro no consideró su cualidad de funcionario de carrera administrativa, razón por la cual este Juzgado pasa a verificar si la hoy querellante, detentó dicha cualidad dentro del ente querellado.

Al respecto, este Juzgado puede apreciar de las planillas de “REGISTRO DE PERSONAL DE EMPLEADO”, las cuales corren insertas a los folios del 22 y 71 del expediente administrativo, que la ciudadana C.Y.d.A., antes identificada, ejerció dentro del ente querellado el cargo de Coordinador Técnico adscrita a la Junta Parroquial de Caricuao, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción tal como se desprende del acto recurrido.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal).

Así, del contenido de la norma constitucional antes transcrita, advierte este sentenciador que los cargos de la Administración Pública son de carrera, condición que se obtiene una vez que el funcionario ingresa por concurso público en cumplimiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. No obstante, aprecia quien aquí decide que el legislador estableció excepciones en los cargos ejercidos en la Administración, dentro de las cuales se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, se observa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran regulados en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura concatenada de las normas antes transcritas, aprecia este Juzgado que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ingresan a la Administración Pública sin más requisitos que el nombramiento del cargo a ejercer, los cuales no están sujetos al cumplimiento de procedimiento alguno para su remoción, sino que son removidos de los cargos ejercidos en la Administración sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, toda vez que no ostentan la misma estabilidad funcionarial de los funcionarios de carrera que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, para su ingreso. De igual manera, observa este Tribunal que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran clasificados en dos categorías, estos son, cargos de alto nivel y cargos de confianza.

De esta manera, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en su artículo 20 prevé taxativamente los cargos considerados de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante la Gaceta Municipal del municipio Libertador Nro. 1667-1 del 9 de junio de 1997, se publicó la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del mencionado municipio, correspondiendo la aplicación de lo establecido por la mencionada ordenanza para el momento en que fueron dictados los actos de remoción y retiro, en razón de su especialidad.

En este sentido, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Régimen Especial del Personal del Instituto querellado de 2009, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 2.- Los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que por nombramiento han ingresado a la Administración Pública Municipal conforme se determina en esta Ordenanza y desempeñan funciones de carácter permanente.

Artículo 4.- Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.

Se Consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases poseen las siguientes denominaciones:

1) Director

2) Sub-Secretario Municipal

3) Consultor Jurídico

4) Adjunto al Director

5) Coordinador Ejecutivo del Despacho

6) Asistente del Director

7) Asistente del Consultor Jurídico

8) Jefe de Unidad

9) Jefe de División

10) Coordinador General

11) Asistente Ejecutivo

12) Coordinador de Programas Especiales Jefe

13) Coordinador de Programas Especiales

14) Coordinador Sectorial

15) Jefe de Departamento

16) Coordinador Técnico

17) Coordinador Ejecutivo de Rentas

18) Ejecutivo de Rentas

19) Coordinador de Programas

20) Auditor

21) Fiscal de Rentas

Parágrafo Único: Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 25 de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento.

Artículo 5.- Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecida en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada la jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.

Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad.

Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que se haya sido asignada al cargo que ocupa.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se pueden apreciar los tipos de cargos contemplados en la organización del personal del ente querellado, esto es, los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, estableciendo el legislador de manera categórica la clasificación de estos últimos, es decir, distinguiendo los cargos que por la naturaleza de sus funciones son considerados de alto nivel y de confianza.

Así, de acuerdo a lo antes expresado se puede apreciar que siendo el último cargo ostentado por la querellante el de Coordinador Técnico, su condición era la de funcionaria ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto no era necesario que la Administración iniciara el procedimiento administrativo previo para remover y retirar a la querellante de su cargo, razón por la cual se desestima el alegato de la querellante esgrimido en ese sentido. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno para este Tribunal verificar el modo de ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, a los fines de determinar si para el momento de su remoción y retiro, se trataba de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, cursa un Certificado de funcionario Municipal de Carrera, suscrito por el Alcalde y el Director de la Oficina de Personal de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual hacen constar que “Por cuanto el ciudadano (sic) Carmen Tarsicia Yánez De Ayala ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa, se le otorga el presente Certificado que lo acredita como: Funcionario Municipal de Carrera”.

Precisado lo anterior, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en un caso de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2008-132 de fecha 1° de febrero de 2008, caso: A.A.O., la cual estableció que:

Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso el ciudadano A.A.O., ostentaba la condición de funcionario de carrera, según se desprende de Certificado de Carrera Administrativa Número CM-797-99 Libro de Registro I Folio 53, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, el cual fue otorgado al recurrente con fundamento en lo previsto en la citada Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Condición ésta, de Funcionario de Carrera que fue expresamente reconocida por el ente recurrido en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación que cursa a los folios ciento cuatro (104) del expediente judicial.

En tal sentido, evidencia esta Corte que, partiendo de lo previsto en el artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Municipal Extra Número 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, para el momento en que el recurrente ingresó al referido Municipio en el cargo de 'Coordinador Técnico' mediante nombramiento de fecha 12 de marzo de 1990 el cual cursa al folio dos (02) del expediente administrativo; el mencionado cargo no estaba determinado en la aludida Ordenanza, como de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende que el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera.

De acuerdo al criterio antes trascrito, los funcionarios que ingresaron al ente querellado en el cargo de “Coordinador Técnico”, antes de la entrada en vigencia del artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Municipal Extra Número 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, eran considerados funcionarios de carrera administrativa.

Así las cosas, del contenido de las mencionadas actas cursantes en el expediente administrativo de la actora, y con fundamento en el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contenciosose aprecia que la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública desempeñándose como Coordinador Técnico desde el 15 de mayo de 1992 tal como se evidencia del “REGISTRO DE PERSONAL EMPLEADO” (folio 22), esto es antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ordenanza de Cámara de dicho municipio de 1993.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Administración debió tomar en consideración la condición de funcionaria de carrera obtenido en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que ostentaba la querellante al momento de su remoción. Así se establece.

Adicionalmente, es necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del municipio Libertador del Distrito Federal del 9 de junio de 1997, el cual establece:

Artículo 6.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos.

Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 26 de esta Ordenanza.

Asimismo, resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

(Subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

De igual manera, es pertinente hacer alusión a lo establecido en los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 85.- La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 87.- Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 89.- Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de las normas antes transcritas, se advierte que cuando un funcionario de carrera haya sido removido de un cargo de un libre nombramiento y remoción, corresponde a la Administración otorgar un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias y reubicar al funcionario afectado de la remoción al cargo de carrera que venía desempeñando antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o, en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración dentro de la Administración Pública, entendiéndose dicho lapso como prestación efectiva del servicio para todos los efectos.

Así las cosas, como quiera que la parte actora ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de carrera de Coordinador Técnico desde el 15 de mayo de 1992, el cual pasó a ser de libre nombramiento y remoción en fecha 28 de octubre de 1993 con la entrada en vigencia del artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993.

Igualmente, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, la extinción de la condición de funcionario de carrera se extingue luego de diez (10) años, sin que dicho lapso se haya verificado en el caso de marras, toda vez que desde el 15 de mayo de 1992, fecha en la que la querellante ingresó a la Administración hasta el 2 de abril de 2001, fecha en la que fue notificada del acto de remoción y retiro, transcurrió un período aproximado de ocho (8) años y once (11) meses, por lo que el ente querellado una vez removida la accionante del cargo de alto nivel, ha debido otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.

Por tanto, si bien el cargo del cual fue removida la querellante es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la Administración debió otorgar a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, y el artículo 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tomando dicho mes de disponibilidad como prestación efectiva del servicio para todos los efectos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. DPL-975/2001, sin fecha, recibido por la querellante el 2 de abril de 2001, solo respecto a la orden de retiro.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera ajustado a derecho el acto administrativo recurrido respecto a la remoción de la querellante del cargo de Coordinador Técnico, código 973, adscrito a la Junta Parroquial de Caricuao. Así se decide.

Declarada la nulidad parcial del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana C.Y.d.A. al ente querellado, a los fines que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad, durante el cual la Administración Municipal deberá realizar las gestiones reubicatorias respectivas, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la querellante al momento de su retiro, denominado “Coordinador Técnico”, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, solo en lo que se refiere a dicho mes. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Y.D.A., antes identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación Nro. DPL-975/2001, sin fecha, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de apoderado juncial de la ciudadana C.Y.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.641.181, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación DPL-975/2001, sin fecha, suscrita por el Director de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

1.- DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-975/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que se refiere al retiro definitivo del ciudadano J.R.F.Á., antes identificado, del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la fracción de Acción Democrática.

2.-ORDENA al Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación de la ciudadana C.Y.d.A., antes identificada, al último cargo desempeñado o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el referido Concejo, por el lapso de un (1) mes a los fines que la Administración proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, solo en lo que se refiere a dicho mes.

3.- DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la remoción de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

La Secretaria,

A.A.G.G.

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 040-2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

Expediente Nro.0 777-08

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